Examinando por Autor "Talep Pardo, Francisco"
Mostrando 1 - 16 de 16
Resultados por página
Opciones de ordenación
Ítem Abuso del derecho, determinación de la responsabilidad extracontractual(Universidad Andrés Bello, 2010) Machuca Catalán, Claudio Emilio; Talep Pardo, Francisco; Facultad de DerechoEn principio, quien ejerce legítimamente un derecho no es responsable por los resultados perniciosos de este, un claro ejemplo de lo anterior es lo dispuesto por el artículo 582 del Código Civil, a propósito del dominio "El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal para gozar, y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno." se acepta el ejercicio libre (bajo la locución "arbitrariamente"), bien así lo señala Enrique Barros: 'En general, en el ordenamiento de la responsabilidad civil el ejercicio de un derecho opera como una causal de justificación que permite neutralizar el juicio de ilicitud en su contra", de este modo que el ejercicio de los derechos quedan bajo la observancia del mismo titular, ya que es él quien tiene que ejercer el poder entregado, bajo el fin por el cual fue concebido. Pero esta expresión, no debe ser entendida como un actuar caprichoso o sin límites; puesto que misma disposición señala que no puede ser contrario a la ley o derecho ajeno, por el contrario; cuando es practicado no atendiendo a su natural destino y en consecuencia perjudica a un tercero, nos encontraríamos frente a un abuso. El que usualmente será ejercido de manera culpable o dolos; los cuales son presupuestos exigidos por la legislación para que genere responsabilidad civil extracontractual, respecto al daño producido a terceros. En este sentido, son claras las palabras del profesor Arturo Alessandri al señalar: "La responsabilidad delictual y cuasidelictual civil no sólo proviene de los hechos u omisiones materiales que, cometidos con dolo o culpa, dañen a otro. También puede derivar del ejercicio de un derecho. Así ocurre cuando este ejercido es abusivo y causa daño. El abuso de un derecho, que perjudica a otro, es, pues fuente de la responsabilidad delictual y cuasidelictual.Ítem Alcance y ponderación del daño moral en la responsabilidad extracontractual(Universidad Andrés Bello, 2012) Rivera Maureira, Diego; Talep Pardo, Francisco; Facultad de Ciencias JurídicasDentro de estos años en la carrera de derecho muchos han sido los temas que han captado mi interés, pero al momento de ver vacíos legales con respecto a diferentes tópicos, me he querido centrar en ellos, intentando con mi humilde y casi analfabeta intervención, encontrar más que alguna posible solución respecto al tema. Fue por lo mismo que al encontrarme con el apasionante tema del daño moral no lo pensé más y me adentre en él, y sin más creo no haberme equivocado. Por tanto en la presente investigación he intentado dilucidar un poco más en cuanto a la ponderación y alcance que dan los tribunales y la doctrina al daño moral en la responsabilidad extracontractual.Ítem Análisis y comentarios sobre la cláusula de aceleración(Universidad Andrés Bello, 2013) Castro Carvajal, María Fernanda; Talep Pardo, Francisco; Facultad de Ciencias Jurídicas; Escuela de DerechoINTRODUCCIÓN: En una sociedad como en la que vivimos, es cada vez más habitual que las personas con motivo de desarrollar sus proyectos, alcanzar sus metas u obtener diferentes bienes muebles e inmuebles necesiten de la ayuda económica que les ofrecen bancos e instituciones financieras, optando por ejemplo a contratos de crédito de dinero, que estas mismas entidades brindan a los consumidores bajo ciertas normas establecidas en los respectivos contratos. Es común encontrar en este tipo de contratos la llamada cláusula de aceleración, la que en la hipótesis de mora o simple retardo en el pago de una o cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, permite al acreedor exigir el pago total de la suma del capital adeudado, del saldo a que éste se halle reducido y sus correspondientes intereses, considerando la obligación como de plazo vencido. El objetivo de la cláusula es asegurar y garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de una obligación ante el incumplimiento culpable del deudor. Los requisitos para que opere son que la obligación se divida en cuotas, que se pacte cláusula de aceleración por no pago de una cuota expresamente, y que no hayan vencido todas las cuotas pactadas. Tanto la jurisprudencia como la doctrina reconocen su aplicación con distinciones en su forma, puede redactarse de forma imperativa, en la que el no pago de una o más cuotas, hace exigible el total de la obligación como si el plazo hubiere vencido ipso facto, o facultativa, en la cual el no pago de una o más cuotas faculta al acreedor para exigir el total de la deuda, quedando a discreción del acreedor utilizar o no la facultad otorgada por el pacto. La presente cláusula se encuentra reconocida con motivo de la regulación de los instrumentos cambiarios de letra de cambio y pagaré más específicamente de éste último, que el legislador le reconoce la modalidad de tener cumplimientos sucesivos. Es en la ley número 18.092 de 1982 sobre Letra de Cambio y Pagaré, la que en su artículo 105 indica: “El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso,para que el no...Ítem La compensación económica al termino del matrimonio por divorcio en Chile, problemas de aplicación práctica y críticas(Universidad Andrés Bello, 2010) Maldonado Escobedo, Mariela; Raquelich Richter, María José; Talep Pardo, Francisco; Facultad de DerechoEn el derecho, hay temas de relevancia tal, que su aplicación en la sociedad requieren un estudio cabal y completo, ya que las instituciones involucradas al respecto merecen un análisis mayor. Es en este estudio en donde se encuentra el divorcio y toda la problemática que conlleva la aplicación de nuevas leyes que regulan esta institución. Este trabajo viene a salvaguardar en parte esta difidil y complicada rama del Derecho Civil, y que, sin lugar a dudas, ha traído muchos problemas prácticos en la actualidad. Es así como la presente tesis tiene como finalidad dar ciertas soluciones a este tópico, para así adentramos profundamente al estudio de las leyes que abarcan esta área interesante del Derecho debido a que tal situación exige por si sola una reacción del ordenamiento jurídico. Siendo la compensación una figura relativamente nueva en nuestro ordenamiento jurídico incorporada por la Ley N° 19.947 Ley de Matrimonio Civil en el año 2004 creada para solucionar y regular los resultados económicos que procedan de la terminación del vínculo matrimonial, fundamentada jurídicamente en el empobrecimiento que se produce durante la vida en común y que nace del término de ella, como así también de la protección a la confianza del cónyuge que se dedica al hogar o al cuidado de los hijos y los efectos jurídicos que derivan del estatuto protector. En relación a su aplicación resulta ésta un poco engorrosa en cuanto a los criterios utilizados por nuestros legisladores al momento de resolver.Ítem La compensación económica, sus fundamentos, naturaleza jurídica, oportunidad, determinación del quantum y cuestiones de interés(Universidad Andrés Bello, 2012) Avendaño Farfán, Sebastián Andrés; Talep Pardo, Francisco; Facultad de Derecho; Facultad de Ciencias JurídicasINTRODUCCIÓN: Al celebrar el matrimonio la ley impone a ambos cónyuges ciertos derechos y deberes, entre los que destacan el de socorro, auxilio mutuo y el de vivir juntos. A su vez, el matrimonio a pesar de la incorporación del divorcio como causal de terminación, sigue siendo una institución que es por regla general indisoluble, pues nadie se casa para divorciarse. De ese modo, se justifican una serie de derechos y obligaciones de carácter moral y patrimonial, los cuales se constituyen como un estatuto protector, que surge con motivo del matrimonio. Estatuto que por cierto pretende consolidar la intención de permanecer unidos y de concretar un proyecto para toda la vida. Teniendo en cuenta esta expectativa de vida, “los cónyuges forman una comunidad de vida, renunciando ambos, en mayor o menor medida, a una parte de sus aspiraciones personales y de su desarrollo profesional”1. Lo que de soltero es permitido, con el matrimonio es forzadamente limitado, en un primer lugar con el hogar común y con posterioridad, con el cuidado de los hijos. Pero estas limitaciones quedan de lado ya que en esta comunidad de vida existe una compensación reciproca de sacrificios que va dirigida al mantenimiento de este proyecto de vida. El problema surge cuando ya no existe ánimo ni voluntad de caminar en la misma dirección. Las voluntades se bifurcan y surge la necesidad imperiosa de terminar con el proyecto que en un comienzo tenía la expectativa de ser indisoluble. Una vez declarado el divorcio o la nulidad, la asimetría entre los patrimonios de los cónyuges, cuestión que antes era irrelevante por el estatuto protector, ahora cobra suma importancia. Es con la terminación del matrimonio, cuando es posible vislumbrar el empobrecimiento del cónyuge que ha dedicado la mayor parte del tiempo al cuidado de los hijos y a las labores propias del hogar, viendo cuartada la posibilidad de desarrollar un trabajo con las mismas oportunidades y expectativas que su ex cónyuge. La institución tiene un fin que es loable, ya que busca reparar un menoscabo que efectivamente existe, debe y merece ser reparado. Pero tal como lo señalo el honorable.Ítem Cosas que hablan por sí misma : Doctrina Res Ipsa Loquitur y temas convergentes que la alimentan(Universidad Andrés Bello, 2012) Muñoz Baeza, Bárbara; Talep Pardo, Francisco; Facultad de Ciencias JurídicasCuando hablamos de “Res Ipsa Loquitrur” nos referimos a aquella circunstancia donde el juez presume, a través de una deducción lógica realizada en base a hechos que se consideran demasiado graves y difíciles de probar, la culpa del demandado, de manera tal que quien demanda no debe probar nada, alterando la carga probatoria y siendo la otra parte quien deba intentar eximirse de responsabilidad por medio de las pruebas correspondientes, ya que si no, será condenado por un hecho presumido. Así podemos decir, para adentrarnos al tema, que la figura res ipsa loquitur, tiene la naturaleza jurídica de ser una ficción legal que se utiliza como un mecanismo puramente intelectual para moderar la carga probatoria. “Res ipsa loquitur”, es traducida y conocida generalmente mediante el aforismo “dejar que las cosas hablen por si mismas”, lo que nos indica inmediatamente cuando se debe aplicar esta doctrina: cuando se quiere saber como ocurrieron las cosas; de manera que no podemos invocar ésta cuando tengamos algún problema con enfoque jurídico, sino sólo de carácter fáctico y no hayamos podido controlar la situación, lo que nos hace imposible reunir pruebas para presentar respecto a lo que es tela de juicio. Así como en la responsabilidad objetiva, que se basa en un régimen de responsabilidad sin culpa, donde se sanciona con la sólo ocurrencia de un daño y cuando haya relación causal entre éste y la acción u omisión que un individuo cometió o no sin que exista un reproche personal o moral, la doctrina res ipsa loqiutur, que es el tema que nos interesa principalmente, se ha creado con la finalidad de reducir los costos de la carga de la prueba, poniéndose en la situación de que le es más difícil probar a quien tiene menos medios, que a quien podía controlar la situación. Por ejemplo: una persona compra una bebida, y esta explota producto del gas, y la tapa sale volando y le revienta un ojo. Debería de manera tradicional, probar la víctima que el accidente que tuvo en su ojo fue producto de la tapa que salió volando por exceso de gas de la bebida, ya que quien alega, prueba, situación que le es mucho más fácil probar a la empresa embotelladora que maneja el control de calidad tanto del producto en su parte consumible como en su envase. Aquí probablemente se acogería la doctrina res ipsa loquitur, por lo que demostrando la empresa la imposibilidad de que su botella haya causado el accidente, porque fue retirado el lote y examinado y ninguna otra tenía el mismo defecto por ejemplo cuando deberían padecer todas el mismo, y no se ha tampoco reportado algún otro caso similar donde explote una de sus botellas, podría quedar ésta exenta de responsabilidad. El problema que veo es que esta ficción legal, es que no esta normada en ninguna parte, de manera que es difícil saber en que caso procederá y en que casos no acá en Chile, y tampoco qué considerará el juez al momento acogerla o no cuando la parte a la cual le es difícil probar la invoque. Debería quizás, establecerse en algún lado criterios o parámetros de manera expresa para el juez seguir toda vez que quiera aplicarla, como por ejemplo el Título XI Del Código de Procedimiento Civil, llamado “de los Medios de Prueba en Particular”, y más aún en los artículos 426 y siguientes que se refieren a las presunciones, ya que lo único que guía al juez para acogerla o no, es un breve análisis que versa sobre si se cumplen o no los requisitos que ha impuesto el sistema anglosajón, que es de donde proviene esta figura. ¿Es la doctrina de “dejar que las cosas hablen por si mismas” una solución suficiente desde la perspectiva de quien pierde? ¿Es admisible dentro de nuestro ordenamiento considerando desde esta última perspectiva un carácter un poco arbitrario y déspota? ¿Es justo que se condene por una presunción y no por hechos concretos que han estado en tela de juicio? Después de todo, el juez crea conocimiento a partir de la ignorancia, presumiendo una culpa que no se ha probado. Por otra parte, ¿Puede esta figura aplicarse en cualquier rama del derecho? Y más importante aún ¿Pueden las cosas hablar por si mismas? Como ficción, es un tema poco conocido y del cual hay mucho que explorar, y que su relevancia se enfoca sobre todo en el tema procesal, a pesar de manifestarse en casos de responsabilidad extra contractual generalmente, ya que ganará siempre quien sepa probar, pero en los casos donde las cosas hablen por si mismas sucede exactamente lo contrario, ya que ganará una parte que no deberá probar el nexo causal si la otra rinde pruebas insuficientes o poco convincentes.Ítem Del cobro de intereses en el mutuo : Estudio particular del anatocismo(Universidad Andrés Bello, 2011) Bello Jiménez, Nicole Flérida; Talep Pardo, Francisco; Facultad de Ciencias JurídicasEn una sociedad cuyo sistema económico reposa en el libre intercambio comercial, la figura del mutuo de dinero surge como una pieza clave para promoverla y fortalecerla. Su influencia en el mercado actual es innegable, pero las razones de ello no se debe a lo que en su esencia era este contrato históricamente. El escenario actual de dicho contrato se debe a una serie de innovaciones en éste atendida las necesidades socio-económicas de cada colectividad. El mutuo de dinero con la aplicación de un sistema de cobro de intereses es el contexto en que se planteará nuestro tema principal. Sistema de intereses que desde antiguo ha ocasionado encendidas controversias, en el sentido de distinguir si realmente proceden, por qué, de qué forma y en qué cuantía. La polémica no es una nimiedad ya que, la aplicación de estos cobros implican muchas veces una desproporción entre los contratantes, perjudicándose uno y enriqueciéndose el otro. Una institución que ha generado, en gran medida, esta desproporción es el Anatocismo, tema principal de nuestra memoria, entendido como una forma de cálculo del interés, que se da en cierto tipo de contratos, en especial del mutuo de dinero. Atendida la naturaleza de esta figura y para poder entenderla dentro de nuestro ordenamiento jurídico actual, haremos un repaso por la Historia Universal con el objetivo de conocer la forma que tuvieron las antiguas sociedades de legislar la problemática que viene desde antaño. Sin embargo, al ser el Anatocismo un tema muy acotado, es difícil encontrar literatura histórica que lo aborde específica y extensamente. Por otro lado, el cobro de interés en el mutuo sí tiene diversidad de literatura, por lo que la primera parte de nuestro estudio se preocupará de recabar dichos datos históricos, toda vez que son de vital importancia para determinar la evolución del contrato de mutuo de dinero y para conocer el origen de las muchas clasificaciones doctrinarias que tiene el interés y de las que forma parte el anatocismo. Con los antecedentes anteriores, la segunda parte de nuestro trabajo será abordar de lleno nuestro objeto de investigación, particularmente en nuestro país. Ya a estas alturas conociendo las nociones básicas del anatocismo se seguirá la línea del análisis histórico, es decir, saber cómo Chile ha legislado al respecto, para así, finalmente, estudiar el anatocismo, el interés y el mutuo en el escenario legislativo actual. El objetivo en esta parte del trabajo, será conocer cómo la autorización de éste en el sistema crediticio, como interés lucrativo y punitivo (en caso de incumplimiento); conjuntamente con las prácticas bancarias; la poca información al consumidor; entre otros, afectan en la equidad que debiera existir entre los contratantes y las consecuencias que ello conlleva al bolsillo de los chilenos. Finalmente, nos haremos cargo del tratamiento que se da en la legislación comparada, para saber la realidad de otros países respecto al anatocismo. Y formarnos, de esta forma, un panorama más amplio de su tratativa legal. En definitiva, el estudio pretende comprender una institución que nos afecta a diario, adentrándose en su historia, funcionamiento y efectos jurídicos y sociales.Ítem Hacia la objetivización del daño moral.(Universidad Andrés Bello, 2013) Sánchez Sims, Pablo Cristóbal Andrés; Talep Pardo, Francisco; Facultad de DerechoINTRODUCCIÓN: La responsabilidad extracontractual es uno de los ámbitos del Derecho que ha tenido mayor desarrollo en los últimos tiempos, pasando de ser un tema residual dentro de la esfera del Derecho de obligaciones, a ser un tema de los más desarrollados. Esto encuentra su razón, en que la posibilidad de incurrir en daños, o de ser víctima de ellos en la actualidad, es muy alta. Estamos constantemente expuestos a un sinfín de riesgos en cuya ocurrencia intervienen terceros. Considérese nada más los daños ocasionados a consecuencia del desarrollo económico, como son los daños al medio ambiente, los ocasionados a consecuencia del progreso científico y tecnológico, que en la actualidad han llegado a ser de los mas variados tipos y magnitudes o el simple hecho de contraer por contagio una enfermedad, circunstancias que dejan entrever que el desarrollo tan alarmante de la ciencia, tecnología, e industria ,ha provocado que el catalogo de peligros y naturaleza de los daños a los cuales se pueden ver expuestas las personas, se haya ampliado enormemente, creciendo de manera exponencial. Todo lo cual se manifiesta en que hoy en día es “(…) prácticamente imposible que el más cuidadoso de los ciudadanos pueda estar seguro de no lesionar a nadie”1 Dentro del desarrollo de la responsabilidad extracontractual, el daño moral ha sido uno de sus más importantes frutos, ya que en nuestra vida de relación las lesiones a que nos vemos expuestos no solamente afectan nuestro patrimonio, por el contrario, muchas veces el objeto de la lesión pasa a ser nuestra persona intelectual, nuestros sentimientos o nuestra dignidad, por lo que obtener una adecuada reparación frente a este tipo de daño urgía. Este tipo de daño tiene la particularidad que fue desarrollado por nuestra jurisprudencia, la cual por razones de equidad resolvió indemnizar tal categoría de perjuicios, a pesar de que el Código Civil no concibiera expresamente la noción de daño moral, dándose de esta manera cabida a un daño distinto al tradicional daño patrimonial...Ítem La persona jurídica como legitimario activo de daño moral(Universidad Andrés Bello, 2012) Maldona Putz, Francisco Tomás; Talep Pardo, Francisco; Facultad de Ciencias JurídicasTras llevar a cabo un estudio, nos damos cuenta que en Chile el concepto de daño moral utilizado -tanto por la doctrina como por la jurisprudencia- es bastante restringido, este es entendido como el “sufrimiento, molestia, malestar, dolor, es decir, un daño que afecta a la psiquis de la persona y a su estabilidad emocional”1, aun no hemos llegado a elaborar teorías que nos permitan desarrollar el perjuicio o daño que eventualmente podría sufrir una persona jurídica menoscabada. Claramente una empresa no podrá sufrir el llamado “pretium doloris”2, ya que, al ser una persona ficticia, no siente dolor y malamente puede sufrir un daño físico. Pero esto lo vemos así por el concepto que tenemos de daño moral. Ahora, si elaboramos una definición más amplia, podremos incrementar los sujetos activos para demandar el daño moral. Entonces, la idea principal en la que nos fijamos para el planteamiento del problema es; el concepto que tengamos de daño moral, por lo que debemos elaborar un nuevo concepto. Se nos presenta un problema, si vemos que la conciencia de pérdida es el daño moral, aun personas naturales podrían eventualmente dejar de ser legitimarios activos de daño moral, “sea por falta de consciencia que experimentan luego de lesiones, tampoco tienen aquel sentimiento de pérdida que sería propio del daño moral en aquella concepción”3 por ejemplo, una persona de escasa edad que no tiene la conciencia de pérdida que un hecho le haya producido. De esta forma, nos damos cuenta que el concepto de daño moral carece de claridad y precisión, es por ello que a lo largo de la presente tesis, desarrollaremos un concepto más completo que permita flexibilizar los sujetos del daño moral. En derecho comparado hay diversas doctrinas, entre ellas, en el Derecho Inglés, en que sólo habrá lugar a difamación cuando el daño ocasionado tenga relevancia económica y no por el sólo hecho de lesionar la reputación. Algo similar ocurre en Estados Unidos, donde las personas jurídicas son sujetos activos de difamación en cuanto afecte sus tratos negociales, incluso las personas morales lo pueden ser, en la medida en que se disminuyan las contribuciones que recibe del público. Entonces vemos “la condena requerirá siempre la prueba de daños con trascendencia económica y no basta con un daño general”4 así en derecho comparado tenemos ejemplos donde es indemnizable el daño moral, en la medida que afecte un interés económico. ¿Pero qué pasa cuando no hay interés económico de por medio, sino mas bien la honra? El fondo del asunto es el reconocimiento a las personas jurídicas de atributos que les son propios a las personas naturales –reputación principalmente-. En nuestra jurisprudencia “se ha resuelto que una sociedad comercial puede obtener reparación del desprestigio que les provoca una publicación de incumplimiento en el boletín comercial, además del daño patrimonial que ello signifique” (Corte de Apelaciones de Concepción, 2 de Noviembre de 1989) entonces, vemos que no hay razón para negar la legitimidad activa a personas jurídicas a cerca de daño moral. El único obstáculo con el que nos podríamos encontrar es que la Constitución Política de la República en su Artículo 19 reconoce las garantías constitucionales a las personas, limitándose a los seres humanos, pero no debemos interpretarlo al tenor literal, ya que de esta forma, estaríamos negando derechos que deben ser interpretados para personas jurídicas, sólo hay que hacer aplicables a éstas, los que atendido el sentido común de cualquier persona con mediana inteligencia sabría cuales son aplicables a personas jurídicas y cuales a personas naturales. Por ejemplo, es imposible alegar derecho a la vida de una persona jurídica. Por todo lo anteriormente dicho, debemos considerar el concepto de daño moral, mucho más amplio que como lo concebimos actualmente, y así hacer progresar el derecho, específicamente, en relación a quienes pueden pedir daño moral. De esta forma, se determinarán los requisitos que se debe cumplir para indemnizar daño moral a personas jurídicas, respecto a los atributos; cabe distinguir el daño propio a la persona y el daño a sus integrantes. “el interés esgrimido por la persona jurídica ha de ser uno que le sea propio: su prestigio, el secreto de sus propios negocios, la defensa de su nombre o razón social; pero no, por ejemplo, el del sector económico o social al que pertenezca. Este tema es de gran relevancia práctica, ya que día a día se presentan situaciones similares en los tribunales de justicia, donde personas jurídicas ven menoscabada su reputación y a través del concepto de daño moral, y podrían obtener la reparación del daño causado, principio básico del derecho civil (todo daño debe ser reparado). Para la doctrina y jurisprudencia chilena, lo relevante es lograr modificar (ampliar, flexibilizar) el concepto de daño moral, ya que como lo vemos actualmente, no hay cabida para que una persona jurídica sea sujeto activo de daño moral, puesto que se limita al pretium doloris, esa conciencia de dolor, sufrimiento, etc. Esa deficiencia en el concepto, incluso la vemos reflejada en que personas naturales eventualmente no podrían ser legitimarios activos por no tener la conciencia de que se le haya ocasionado un perjuicio. Como el caso mencionado anteriormente de un menor o un incapaz que aun no tiene la suficiente madurez para comprender que se le ha ocasionado un daño. El daño moral no tiene una definición en el Código Civil, sino que tuvo que ser la jurisprudencia, “la que por razones de equidad resolvió indemnizar tal categoría de perjuicios, esbozando su concepto y señalando sus características y requisitos; recordándonos, dicho sea de paso, que su calidad de fuente creadora del derecho se mantiene vigente, aun dentro de un sistema de tan marcado apego a la ley escrita como pareciera ser el nuestro”6. Como ya se dijo anteriormente, el daño moral se refiere a ese sentimiento de dolor, de pesar que sufre una persona, sin embargo, personalmente estableceré críticas a esta concepción de daño moral, y serán desarrollados con posterioridad. Un punto que resulta importante tener presente, es que si bien la jurisprudencia ha sido la que ha definido el contenido principal y el marco en el que se desenvolverá el daño moral, bien sabemos que en nuestro sistema jurídico, la jurisprudencia no es obligatoria para los otros tribunales, por lo que eventualmente determinado tribunal podría otorgar la calidad de legitimario activo de daño moral a personas jurídicas, y no restringirlo exclusivamente a las personas naturales. Encontramos jurisprudencia que así lo ha dicho en algunas ocasiones, aunque no ha prosperado mayormente ya que los tribunales superiores, (llámese corte de Apelaciones o Corte Suprema) se limitan estrictamente a fallar diciendo que el daño moral es una facultad exclusiva de las personas naturales, que las personas jurídicas no son sujetos susceptibles se sentir el llamado pretum doloris. Veremos que en ocasiones tienen razón, pero hay casos en que sí se configurarían los elementos de daño moral en este tipo de personas. Pero, también hay jurisprudencia, en que tanto por las Cortes de Apelaciones como Corte Suprema han aprobado la idea de daño moral a personas jurídicas. No es algo de todos los días, al contrario, difícil trabajo es encontrar jurisprudencia al respecto, pero existe, y a ello apelaré en esta tesina.Ítem Posibilidad del acreedor de poner término unilateralmente al contrato.(Universidad Andrés Bello, 2013) Donoso González, Raquel Elizabeth; Talep Pardo, Francisco; Facultad de Derecho; Facultad de Ciencias Jurídicas; Escuela de DerechoINTRODUCCIÓN: El siguiente trabajo, pretende realizar un análisis crítico respecto de las cláusulas resolutorias que contempla actualmente el sistema civil chileno, el que está orientado y se estructura sobre la base de dos grandes temas: la condición resolutoria tácita y el pacto comisorio calificado. La marcada inspiración francesa que orienta nuestro código civil permite entender que una institución tan importante, uno de los elementos principales dentro de la fuente de las obligaciones, como lo es el contrato se hace para cumplirse y no para resolverse. La idea anterior constituiría el ideal en un plano en que las obligaciones se miran como recíprocas y ambas partes cumplen con lo que han pactado en virtud de la autonomía de la voluntad, más esto no deja de ser una utopía cuando lo llevamos a la práctica, muchas veces la obligación se incumple total o parcialmente, o se produce un retardo en el cumplimiento de la obligación creando un desequilibrio económico para el acreedor. Con la idea de mejorar y dar soluciones más rápidas y efectivas al acreedor diligente, se analizará la posibilidad de admitir en el sistema legal chileno la terminación unilateral del contrato por parte del acreedor sin una cláusula expresa pactada por las partes. Lo que nos ofrece hoy el ordenamiento jurídico desde la perspectiva del acreedor, es optar en los contratos bilaterales por exigir el cumplimiento forzado de la obligación o la resolución del contrato y cualquiera de las dos opciones con indemnización de perjuicios, en virtud de la condición resolutoria tácita que va envuelta en todo contrato bilateral sin necesidad de que las partes lo expresen. En el caso que las partes hayan estipulado una cláusula de resolución ipso facto, ya analizaremos las excepciones, se resolverá de pleno derecho, sin necesidad de intentar ninguna acción judicial frente al tribunal competente. Será el juez quien deberá verificar si las condiciones objetivas se cumplen para poner fin al contrato: la gravedad del incumplimiento, la notificación al deudor de la decisión de poner término al contrato, ya que de otra forma podría considerarse un abuso en contra del deudor, y el otorgamiento de un plazo para que ésta ruptura no signifique un daño injustificado para el mismo. En consecuencia lo que se propone es estudiar la posibilidad que tendría el acreedor de disolver el vínculo contractual de forma unilateral, privada y extrajudicialmente, y poder...Ítem Presupuesto del quantum indemnizatorio del daño moral en Chile(Universidad Andrés Bello, 2013) Donoso Galindo, Camila; Talep Pardo, Francisco; Facultad de Derecho; Facultad de Ciencias Jurídicas; Escuela de DerechoINTRODUCCIÓN: Para el derecho romano clásico el concepto de daño propiamente tal no se conoce, sino que más bien se contemplaban como situaciones de hecho que se diferencian por el grado de perjuicio, por lo que el daño se determinaba por medio de la culpa, es decir; quien era demandado debía pagar el valor de la cosa revalorizado en una o dos veces su precio. Hacia el periodo justinianeo del derecho, más aún en el periodo romano se establece un concepto de daño más general, en el cual la práctica jurisprudencial tiene mayor relevancia que la doctrina debido a que la sanción se aparta de la reparación indemnizatoria. Actualmente, la doctrina jurídica establece un concepto de daño que es plasmado en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. La doctrina nacional concuerda en que el concepto de daño se basa en la lesión a un interés del demandante, el cual existe cuando sufre “una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo en su persona o bienes o en las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que gozaba”1. En cuanto a la jurisprudencia en este sentido ha convenido que “daño es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial”...Ítem Regulación de ciertos actos jurídicos celebrados por homosexuales : relaciones patrimoniales y actos de filiación(Universidad Andrés Bello, 2010) Araneda Muñoz, María José; Talep Pardo, Francisco; Facultad de DerechoEn la actualidad se han presentado diversos problemas respecto de la situación jurídica de las parejas homosexuales, especialmente relacionado con los problemas que conlleva la repartición de sus bienes ya sea cuando terminan su relación o cuando uno de ellos muere. Se ha hecho necesario legislar respecto de esto, y la discusión básicamente se ha centrado respecto de dos temas muy contingentes y que requieren de una pronta solución, nos referimos a legislar respecto de las Uniones de Hecho Homosexuales y también de los Actos de Filiación, es decir cuestiones relativas a la tuición de los niños por parte de sus padres homosexuales. Para desarrollar ambos temas es que este trabajo se divide en tres grandes capítulos que tratan en primer lugar lo relativo a la situación actual de las parejas homosexuales respecto de cuestiones patrimoniales. Por otro lado se desarrolla un análisis al proyecto de ley que se presentó en el Congreso Nacional que versa sobre las uniones de hecho entre homosexuales, que justamente está pensando como una herramienta que soluciona los conflictos principalmente de carácter patrimonial. Finalizamos el desarrollo de este trabajo tratando el tema relativo a la tuición de los menores por parte de sus padres cuya condición es de homosexual, pasando por un análisis a los proyectos de ley que contemplan modificaciones a distintas normas de nuestro aparato legislativo. Además se analiza como se ha tratado el tema a nivel de Derecho Comparado, para ver en último término como podemos vincular esto con la Convención de los Derechos del Niño. La idea de este trabajo es presentar el problema, las soluciones que se han planteado, las opiniones que tenemos respecto de ellas, y en definitiva ver la viabilidad o no de poder aplicar estos cambios sustanciales en nuestra legislación, de tal suerte que se den respuestas concretas a las peticiones de los grupos homosexuales, ya que esta es una realidad que cada vez se ha hecho más notoria en nuestro país y es necesario regularlo.Ítem Responsabilidad civil ambiental : elementos de un debate dialéctico complejo(Universidad Andrés Bello, 2010) Barrera Rojas, Gonzalo Patricio; Talep Pardo, Francisco; Facultad de DerechoEl mas fuerte no es jamás demasiado fuerte para ser siempre dueño, sino transforma su fuerza en derecho y su obediencia en deber, son las sabias palabras que nos dejo Jean-Jeaques Rousseau, frase que tiene una connotación trascendente en nuestros días, que vivimos en un Estado de Derecho y la regulación positiva se ha transformado en el Alfa y Omega de la vida en sociedad, ¿pero que ocurriría si el bien que quiero proteger no es algo individualizable como podría ser por ejemplo un auto o una casa?,¿que sucedería si el bien que quiero proteger es de todos y a la vez es tierra de nadie? O ¿qué sucedería si la legislación aplicable esta recién emergiendo, acaso en este periodo de latencia me encontrare en una total indefensión?, preguntas asociadas a un mismo tema que se resume en La Protección del Medio Ambiente, ya no se puede sostener que el hombre es la medida de todas las cosas, sino que esta inserto en una comunidad, la cual no solo esta conformada por otras personas, sino que conlleva una armonía con su entorno, con lo que se nos ha dado. El problema Ambiental y su connotación jurídica ha tomado gran revuelo en el derecho comparado, lo que antes era algo accesorio se ha transformado en algo esencial y esto debido a que sus incidencias económicas son evidentes, por ejemplo, no serán las mismas condiciones de competencia para una empresa alemana ( que respeta ciertas normas de emisión, tratamiento de residuos, etc.) que la ejecución del mismo rubro para una empresa de un país subdesarrollado que no posee una normativa expresa y eficiente. Los resultados de esta ultima paradoja se resumían en que los países con el objetivo de gastar menos en los procesos productivos, abarataban costos es materia ambiental, pero con el cambio de conciencia general, esto termino transformándose en una ventaja desleal, el denominado Dumping Ambiental o Relajación de Normas no debe ser tolerado por un país, debido a los grandes problemas que estas practicas conllevan para el Medio Ambiente, es por todo esto que se trata de corregir por el Derecho Ambiental preventivamente, mediante el establecimiento de limitaciones y de cargas determinadas por la aplicación del principio EL QUE CONTAMINA PAGA. La situación de Chile en la actualidad, no se aleja mucho de la realidad mundial, ya que debemos tomar en cuenta que estamos inmersos en un mundo globalizado, y ello se refleja en la gran cantidad de tratados firmados por nuestro país, que obligan a efectuar las medidas necesarias para la protección del medio ambiente. El ámbito legal y jurisprudencia! en nuestro ordenamiento jurídico es reciente, si bien la finalidad de las mismas no es obtener una copia feliz del edén como señala nuestro himno patrio, debido a que es imposible reparar y prever todos los daños medioambientales, por ende, las políticas medioambientales están diseñadas bajo la lógica de los umbrales mínimos de tolerancia, ya que si bien hay daños que necesariamente deben ser soportados, hay otros que en cambio son resultado del actuar negligente de ciertas y determinadas personas...Ítem Responsabilidad civil ambiental : elementos de un debate dialéctico complejo.(Universidad Andrés Bello, 2010) Barrera Rojas, Gonzalo Patricio; Talep Pardo, Francisco; Facultad de DerechoINTRODUCCION: El mas fimte no es jamás demasiado fuerte para ser sieflljJre dl1eño, sino transforma sr1 ji1erza en derecho y Sil obediencia en deber, son las sabias palabras que nos dejo Jean-Jeaques Rousseau, frase que tiene una connotación trascendente en nuestros días, que vivimos en un Estado de Derecho y la regulación positiva se ha transformado ea el Alfa y Omega de la vida en sociedad, ¿pero que ocurriría si el bien que quiero proteger no es algo individualizable como podóa ser por ejemplo un auto o una casa?, ¿ que sucedeóa si el bien que quiero proteger es de todos y a la vez es tierra de nadie? O ¿que sucedeóa si la legislación aplicable esta recién emergiendo, acaso en este periodo de latencia me encontrare en una total indefensión?, preguntas asociadas a un mismo tema que se resume en La Protección del Medio Ambiente, ya no se puede sostener que el hombre es la medida de todas las cosas, sino que esta inserto ea una comunidad, la cual no solo esta conformada por otras personas, sino que conlleva una armonía con su entorno, con lo que se nos ha dado. El problema Ambiental y su connotación jurídica ha tomado gran revuelo en el derecho comparado, lo que antes era algo accesorio se ha transformado en algo esencial y esto debido a que sus incidencias económicas son evidentes, por ejemplo, no serán las mismas condiciones de competencia para una empresa alemana (que respeta ciertas normas de emisión, tratamiento de residuos, etc.) que la ejecución del mismo rubro para una empresa de un país subdesarrollado que no posee una normativa expresa y eficiente. Los resultados de esta ultima paradoja se resumían en que los países con el objetivo de gastar menos en los procesos productivos, abarataban costos es materia ambiental, pero con el cambio de conciencia general, esto termino transformándose en una ventaja desleal, el denominado Dumping Ambiental o Relajación de Normas no debe ser tolerado por un país, debido a los grandes problemas que estas practicas conllevan para el Medio Ambiente, es por todo esto que se trata de corregir por el Derecho Ambiental preventivamente, mediante el establecimiento de limitaciones y de cargas determinadas por la aplicación del principio EL QUE CONTAMINA PAGA...Ítem Responsabilidad extracontractual medio ambiental(Universidad Andrés Bello, 2010) Núñez Galleguillos, Marcelo Andrés; Talep Pardo, Francisco; Facultad de Ciencias Jurídicas; Escuela de DerechoDecimos comúnmente que aquel que ha cometido un acto que causa un perjuicio es responsable, o debe asumir las consecuencias del hecho en que ha incurrido con su actuar. Esto es casi una imposición moral que le cabe a cada sujeto por el solo hecho de vivir en una sociedad, no le cabría, por tanto, este deber a aquel si se desarrollara fuera de las fronteras de civilización o la sociedad por no haber en el sujeto, aquella carga moral que soportar. El ser responsable, generalmente, va implicar actuar conforme a criterios que la comunidad se auto-impone. Así la trasgresión a estos va a generar en el grupo el repudio y el deber de sancionar al sujeto irresponsable que ha omitido o no ha actuado conforme a dichos criterios, normas o reglas que ella se había impuesto, es por esto que el fundamento de la sanción será la responsabilidad que la cabe por su actuar. Históricamente este deber de convivencia y adecuación no tenía mayor importancia puesto que, los hechos y las costumbres que se realizaban eran conforme a los del grupo, ya que, en principio, la forma de reunión primitiva era el clan o la tribu compuesta por sujetos ligados consanguíneamente, de iguales costumbres e ideales. El problema surge a propósito del encuentro con otras culturas donde se hace necesario un deber de adecuación a los demás sujetos para promover la subsistencia y la reciprocidad, asimismo a su cultura. Con el devenir del tiempo dichas conductas pasaron a ser preponderantes para un buen orden y la armoniosa convivencia estableciéndose como reglas que la sociedad debía seguir, afectando por tanto a todas las conductas que desarrollara, asimismo a todo el entorno en que tuviera su presencia. No significa que dichas normas de adecuación tuviera que hacerlas extensivas al mundo natural, dentro del cual convive con el animal no pensante y la vida vegetal, ya que sería impensable que estos pudieran adoptarlas, sino que actuara dentro del mundo como unos más de ellos con el pleno respeto que les cabe...Ítem La responsabilidad extracontractual y el abuso del derecho(Universidad Andrés Bello, 2012) Ortiz Mallega, María Daniela; Talep Pardo, Francisco; Facultad de Ciencias JurídicasLa responsabilidad es la aptitud de una persona o sujeto de derecho para asumir las consecuencias de sus actos1 y puede tener lugar en diversas materias, ya sea penal, administrativa, civil, entre otras. El tema de este estudio dice relación con la responsabilidad civil, la que se traduce en reparar el daño producido a raíz del incumplimiento de una obligación, y ésta obligación puede ser, de naturaleza contractual, es decir, aquella que se origina en función del perfeccionamiento de un acto jurídico bilateral: el contrato, produciéndose de esta forma la responsabilidad contractual. O bien puede surgir por la comisión de un delito o cuasidelito, dando lugar a la responsabilidad extracontractual. Formando de esta manera, los dos grandes estatutos en materia de responsabilidad civil: Contractual y Extracontractual. Respecto de la responsabilidad extracontractual, cabe señalar que para estar frente a ella, deben necesariamente concurrir copulativamente los siguientes elementos: hecho voluntario propio o ajeno; imputabilidad de ese hecho, ya sea debido a la culpa o dolo de quién actuó o dejó de actuar; la existencia de un daño y la relación causal respecto de la acción u omisión y el daño. Todo ello para que proceda la correspondiente indemnización de perjuicios. Ahora bien, existen causales de justificación de este tipo de responsabilidad, emanadas de los principios generales del Derecho, y una de esas causales, dice relación con la jecución de actos autorizados por el derecho, específicamente en cuanto al ejercicio de un derecho, teniendo éste como límite la “teoría del abuso del derecho”. En este sentido, cabe preguntarnos si este principio o teoría que muchos equiparan a la buena fe, a la institución del enriquecimiento injusto, a la protección de los incapaces, entre otros;2 es un principio general del derecho; o es más bien fuente de este estatuto de responsabilidad, al considerarse como un ilícito civil, sancionable, por ende, con indemnización de perjuicios, con el fin de reparar el daño ocasionado a consecuencia de ello. Para dar respuesta a esta interrogante, debemos tomar en consideración que el abuso del derecho, es una creación doctrinal “condicionada por los ideales de la revolución francesa”, donde tiene prevalencia una idea moral bien definida en la sociedad, otorgando para ello una especie de solución al individualismo o egoísmo existente en esa sociedad, donde “cada hombre es un verdadero monarca en el ámbito restringido de sus derechos, los cuales pueden ejercerse sin otra limitación que el derecho ajeno”3, estructurándose, de esta forma, un derecho subjetivo; tal como lo expresa Robespierre: “El derecho de cada individuo termina donde empieza el derecho del otro”. A diferencia de lo que ocurre respecto del estatuto de responsabilidad extracontractual, la figura del abuso del derecho no tiene una fuente legal expresa en nuestro ordenamiento jurídico, sino que más bien, la podemos inferir de diversas disposiciones legales, como lo veremos a continuación. Es por ello que a la institución del abuso del derecho, no puede otorgársele un contenido jurídico, idea que llevan a diversas conclusiones a su respecto: hay quiénes consideran que se trataría de un ilícito civil; y otros optan por creer que se trata, más bien de un Principio General del Derecho. Y al no existir consenso en cuanto a su constitución, influye claramente al momento de verificar cómo este principio puede dar origen o no a la responsabilidad extracontractual; ello no obstante su aplicación concreta en la realidad. Es por lo anteriormente expuesto, que resulta necesario delimitar con la mayor exactitud posible, cómo incide el abuso del derecho cuando actuamos o nos abstenemos de realizar algún tipo de acto, trayendo con ello diversas consecuencias, entre ellas las urídicas que nos hacen ser o no responsables de esa acción u omisión, que causa daño a un tercero. Con el fin de dar cabida a lo anteriormente dicho, se hará una referencia histórica respecto del estatuto de responsabilidad civil, para luego realizarse una conceptualización de la responsabilidad extracontractual y una referencia a las causales de justificación que se establecen para ello, con la finalidad de obtener un acabado concepto respecto de este tipo de responsabilidad, para luego hacer la relación que nos compete en este análisis. En cuanto al abuso del derecho, también se hará una breve referencia histórica y se analizará la acogida que ha tenido esta teoría en nuestro ordenamiento jurídico, con el fin de esclarecer sus elementos constitutivos y establecer la relación existente con la responsabilidad extracontractual. Además se hará un análisis jurisprudencial y doctrinal respecto de esta relación, y se verá cómo se trata este tema en el Derecho comparado.