La factura como título ejecutivo

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Fecha
2007
Profesor/a Guía
Idioma
es
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Editor
Universidad Andrés Bello
Nombre de Curso
Licencia CC
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Resumen
Los principales objetivos de este trabajo son los siguientes: - Reseñar los diferentes títulos ejecutivos reconocidos por nuestra legislación, y la naturaleza de cada uno de ellos. - Señalar las formas en que procede hacer efectivas las obligaciones, y establecer en si las bases de un juicio ejecutivo. - Estudiar la factura establecida en la ley 19.983, como nuevo titulo ejecutivo. - Determinar si las Pymes han sido beneficiadas con esta nueva ley. • Pymes: Pequeña y Mediana Empresa. 1. Del vocablo Ejecución. Para entender lo que es la ejecución propiamente tal, debemos considerar cuales son los elementos de su origen. Siempre desde los orígenes de los pueblos hemos encontrado la existencia de obligaciones entre los individuos, dando así origen a dos figuras, el acreedor y el deudor. Frente a la figura antes mencionada debemos considerar la existencia de una obligación y junto a esta, la posibilidad de su incumplimiento. Cuando ya se ha originado un incumplimiento nacen los distintos métodos para solucionar el estado antes mencionado, y es ahí donde encontramos sin duda la más radical solución conocida como “ejecución” como mecanismo para que el deudor, eventualmente pueda dar cumplimiento de la obligación antes contraída. Existe un viejo aforismo que consiste en que “Quien se obliga, obliga lo Suyo”, lo que da la idea de que la ejecución recae sobre los bienes y derechos que el deudor posee. La “ejecución” en si alude a la acción o efecto de ejecutar, la que tiene por objeto realizar, cumplir, satisfacer, hacer efectivo y dar realidad a un hecho. 1.1 De la ejecución voluntaria y forzada. El lenguaje Jurídico no difiere, en lo sustancial, de las acepciones de la palabra ejecución, pero el vocablo sufre una especie de desdoblamiento. Se habla de ejecución de la obligaciones para referirse a la acción mediante la cual el deudor cumple con lo que debe, dando, haciendo u omitiendo alguna cosa. Es está la forma voluntaria, normalmente espontánea para el derecho. Frente a lo anterior encontramos el primer tipo de “ejecución” es la voluntaria en la que el deudor dará cumplimiento a la obligación contraída. El vocablo ejecución, adquiere una nueva significación, cuando se alude a la que conocemos habitualmente ejecución forzada. La ejecución forzada se diferencia a la ejecución voluntaria, en que no es el deudor quien satisface su obligación y ante la negativa de cumplir con aquello que se está obligado, el acreedor debe concurrir a los órganos de la jurisdicción y estos proceden entonces coercitivamente al cumplimiento de una obligación, o sea, acudiendo a la coacción, así el procedimiento en estas circunstancias lo denominaremos “ejecución forzada”, por oposición a “ejecución voluntaria”. Por apócope, el vocablo de ejecución forzada se reduce actualmente al de ejecución. En otro aspecto cuando hacemos mención a la ejecución voluntaria, hacemos directa relación con el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, es por ello que al hablar de ejecución no debemos confundirlo con cumplimiento y para una mejor comprensión denominaremos a la ejecución forzada como “proceso de ejecución.” El termino ejecución al ser empleado en una correcta lexicología jurídica, para se dirige a lograr, con la oposición o prescindencia del obligado o condenado, un resultado equivalente a aquel que se debía haber producido por su cumplimiento. Según el conocido procesalista Giuseppe Chiovenda, destaca la gran importancia práctica, que tiene la diferenciación entre la ejecución forzosa y la voluntaria, porque las formas establecidas para una no sirve para otra. a. Y así como se refiere a que la ejecución forzosa se diferencia, sobre todo, según sus propias palabras, de los actos, que con el fin de llevar a cabo la Voluntad de la ley realiza el mismo obligado, es decir, el deudor de una prestación. Esta no es, asegura, ejecución forzosa, sino espontánea, aunque esté de hecho determinada por las sanciones contenidas en la ley, porque no puede separar este posible motivo de la ejecución de los otros motivos igualmente “posibles”, como respecto a la ley. b. Además siempre la ejecución voluntaria no es ejecución procesal, ya que esta es llevada a cabo sin ninguna intervención de los órganos jurisdiccionales. Es por ello que la ejecución voluntaria para nosotros la denominaremos “cumplimiento”, que no es de modo alguno procesal sino que extra-procesal. c. Añade Chiovenda que la ejecución forzada es práctica, toda vez que “se proporcione a actuar la voluntad de la ley en el campo de los hechos, de traducir en acto esta voluntad con adquisición efectiva del bien garantizado por ella”. Los actos de la ejecución de la voluntad de la ley que garantice un bien, realizados por los órganos jurisdiccionales en el proceso de conocimiento y de conservación, si bien envuelven la ejecución procesal, ésta la vamos a considerar como meramente teórica. d. En general la ejecución forzada procesal se diferencia de todas esas formas de ejecución que operan sin intervención de los órganos jurisdiccionales. En Chile ocurre con las etapas administrativas de la cobranza de las contribuciones territoriales morosas, con que la ley misma pretende coaccionar al contribuyente obligado legalmente a cumplir su voluntad. El Profesor Giuseppe Chiovenda definió a la ejecución forzosa procesal como, “una actuación práctica, por parte de los órganos jurisdiccionales, de una voluntad concreta de la ley que garantice a alguno un bien de la vida y que resulta de una declaración, generalmente una resolución.”1 Así concluyo, de acuerdo a lo señalado por el profesor Chiovenda, como definición de ejecución forzada, según lo visto anteriormente en este título, es aquella que, por oposición al cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación por el deudor, se lleva a cabo procesalmente con la intervención de los órganos jurisdiccionales, para que, mediante la coacción estatal legalmente autorizada, ejecute prácticamente la obligación incumplida. 2. Hacia una definición de Juicio Ejecutivo. Un reconocido y recordado profesor del ramo, Fernando Alessandri Rodríguez, explicaba en sus cátedras haciendo mención al procedimiento ejecutivo como “aquel que tiende a obtener el cumplimiento forzado de una prestación que se adeuda y que resulta de un titulo que tiene fuerza suficiente por si mismo para constituir plena prueba”. Frente a esta definición podemos decir que es una noción definitoria, construida en base al objeto de este tipo de juicio y a la necesidad de título con fuerza suficiente que lo caracteriza, como uno de los elementos de la consistencia del juicio ejecutivo. El distinguido profesor Espinosa Fuentes establece que siempre deben existir medios compulsivos para el cumplimiento de las obligaciones, y termina éste por definir el juicio ejecutivo como un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad. De la definición de este profesor podemos obtener las siguientes características: - Es un juicio especial distinto al del procedimiento ordinario, y dentro del Libro III del Código de Procedimiento Civil esta establecido dentro de los Juicios Especiales. - Tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente, así a modo de ejemplo una escritura pública, o declarada por la justicia en los casos o con las solemnidades que la ley señala, así como una sentencia firme. - En un juicio ejecutivo se emplea la vía del apremio, y es lo lógico que se utilicen medios compulsivos como el embargo y remate de bienes ya que existen obligaciones establecidas fehacientemente. De estas características podemos sin duda determinar tres elementos: 1. El tipo de juicio. 2. El objeto de este, y la clase de obligaciones cuyo cumplimiento puede perseguirse. 3. La vía de apremio, que podría emplearse para alcanzar ese fin, en la que se incluyen el embargo y el remate de los bienes del deudor cuando hacemos referencia a las obligaciones de dar. Otras definiciones a las que haremos menciones es a la del profesor Darío Benavente y Mario Casarino Viterbo, y el primero define al juicio ejecutivo como un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto el cumplimiento de una sentencia definitiva o interlocutoria firme o lo establecido en otro título de tanto valor como ésta y que la ley considera como capaz de llevar aparejada ejecución. Por otra parte el profesor Casarino define a este juicio como un procedimiento contencioso de aplicación general o especial, según el caso, y de tramitación extraordinaria, por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que consta en un título fehaciente e indubitado. Encontramos, amén de lo anterior, requisitos esenciales para la existencia y procedencia del juicio ejecutivo: - Acreedor o persona con derecho a demandar la ejecución. - Deudor cierto. - Cantidad liquida, sobre que recae la ejecución. - Tratarse de una obligación “plazo vencido”. - Que ella conste de un documento que traiga aparejada ejecución. Con los antecedentes obtenidos y expuestos podemos acercarnos a una definición que contenga todos los elementos que los mismos juristas han utilizado, y con estos definiré al juicio ejecutivo como, “Un procedimiento de carácter contencioso especial, de aplicación general, que tiene por objeto obtener, a través de la vía del apremio, el cumplimiento de una sentencia definitiva o interlocutoria de primer grado, o en otro titulo en la que conste una obligación de valor semejante a la sentencia, declarada fehacientemente e indubitadamente y que el deudor no ha cumplido en su oportunidad.” 3. Características del juicio ejecutivo por obligaciones de dar. Del juicio ejecutivo podemos definir una serie de características, que más que características propiamente tal son elementos que componen y dan existencia a lo que conocemos como juicio ejecutivo. Por esta razón podemos determinar que el juicio ejecutivo se compone de los siguientes elementos: Características que lo distinguen de otros procedimientos. - Podemos decir que no es un juicio ordinario sino, que nuestra legislación lo ha establecido como un procedimiento especial. - El objetivo de este juicio es el cumplimiento a través de la vía del apremio ciertas obligaciones de carácter indubitable y que constan en forma fehaciente. Se utiliza la vía del apremio necesariamente que en nuestra legislación vía del embargo y el remate. - Puede la obligación constar en una sentencia definitiva o interlocutoria de primer grado o también en un titulo equivalente. Además de estas características propias de este tipo de juicio distinguimos que existen elementos propios de este juicio que forman el cuerpo de este juicio. 3.1 El Acreedor. El acreedor es la persona que con “legitimatio ad causam” de su pretensión insatisfecha, debe formular una demanda, para que esta le pueda ser, a lo menos provisionalmente, despachada por el órgano jurisdiccional correspondiente. En nuestro derecho procesal vigente, el actor que por antomasia “la persona que actúa”, debe ser aquel que hace valer alguno de los títulos a que hace referencia el artículo 434 del Código de procedimiento Civil. Para estos efectos definitorios me referiré a la persona del acreedor como el actor, quien es la parte que toma la iniciativa en el proceso, y quien toma la iniciativa es quien necesariamente debe ejercer su pretensión. Esta es, necesariamente, conforme a los cuerpos legales existentes correspondientes a los artículos 434, 441, 442 del Código de Procedimiento Civil, la parte que hace valer el titulo que legitima su pretensión, que si no lo acompaña en su demanda para que su pretensión en ella contenida sea “fundada”, sea “propuesta por quien tiene derecho”, será rechazada. La doctrina en definitiva, en el juicio ejecutivo, ha denominado al “actor” como “ejecutante”. 3.2 El Deudor Cierto. Al que la jurisprudencia ha denominado ejecutado, es la persona del demandado, sobre cuyos bienes recae la ejecución, contra el cual debe pedirse en la demanda que se despache el mandamiento de ejecución y embargo, con el que se abre el procedimiento ejecutivo que nos preocupa, ya que el requerimiento de pago que con ese mandamiento se hace, producirá el emplazamiento del demandado. Así podemos determinar que las partes toman los nombres de acreedor y deudor respectivamente, que también se pueden denominar activo y pasivo de un derecho de crédito. En cuanto la pretensión debe esta fundarse en una razón real. En nuestro derecho procesal vigente, el actor que por antomasia “la persona que actúa”, debe ser aquel que hace valer alguno de los títulos a que hace referencia el artículo 434 del Código de procedimiento Civil. Para estos efectos definitorios me referiré a la persona del acreedor como el actor, quien es la parte que toma la iniciativa en el proceso, y quien toma la iniciativa es quien necesariamente debe ejercer su pretensión. Esta es, necesariamente, conforme a los cuerpos legales existentes correspondientes a los artículos 434, 441, 442 del Código de Procedimiento Civil, la parte que hace valer el titulo que legitima su pretensión, que si no lo acompaña en su demanda para que su pretensión en ella contenida sea “fundada”, sea “propuesta por quien tiene derecho”, será rechazada. La doctrina en definitiva, en el juicio ejecutivo, ha denominado al “actor” como “ejecutante”. 3.2 El Deudor Cierto. Al que la jurisprudencia ha denominado ejecutado, es la persona del demandado, sobre cuyos bienes recae la ejecución, contra el cual debe pedirse en la demanda que se despache el mandamiento de ejecución y embargo, con el que se abre el procedimiento ejecutivo que nos preocupa, ya que el requerimiento de pago que con ese mandamiento se hace, producirá el emplazamiento del demandado. Así podemos determinar que las partes toman los nombres de acreedor y deudor respectivamente, que también se pueden denominar activo y pasivo de un derecho de crédito. En cuanto la pretensión debe esta fundarse en una razón real. En otro punto podemos hacer mención a la jurisprudencia italiana que en su legislación establece a la ejecución de una obligación de dar como el de “expropiación forzada”, la cual dan solo lugar a las pretensiones correspondientes al crédito de las sumas de dinero, (Libro Tercero, Titulo Segundo, del Código de Procedimiento Civil Italiano), o sea el símil de nuestro procedimiento ejecutivo por obligaciones de dar en dinero. Cuando la prestación se limita a la posesión de una cosa, independientemente del derecho, sobre ella, el “procedimiento ejecutivo para la dación” es lo que llaman por libramiento forzado, (articulo 2930 del Código Civil Italiano). Las razones de la demanda pueden ser razones de hecho o de derecho, además en lenguaje y conceptualizaciones procesales, no son las acciones, sino las pretensiones, las que distinguen de reales o personales, mobiliarias o inmobiliarias, materiales y procesales. La clasificación legal que rige para nosotros, se refiere al derecho material y a las acciones que se suponen atributos de aquel. Así entonces, de los derechos personales o de crédito nacen las acciones personales, (articulo 578 Código Civil), y de los derechos reales nacen las acciones reales, (articulo 577 Código Civil). El Códigos Civil y de Procedimiento Civil no han recibido estas nuevas conceptualizaciones de la acción, entre ellas de la acción en juicio, de la acción en juicio ejecutivo por obligaciones de dar en dinero, con su distinción e independencia del derecho material de crédito, que permanecen sólo en la doctrina de los procesalistas más modernizados. Pues así nuestros códigos no han sido objeto de las reformas, como se ha hecho por mencionar, en Italia y que habría que examinar a la luz de nuestro sistema institucional y los principios inspiradores, la posibilidad de incluir un nuevo concepto de acción. En nuestra legislación siguen por consiguiente las personas del acreedor y del deudor, como sujetos activo y pasivo, respectivamente, del derecho material de crédito, cuya pretensión debe ser fundada en titulo ejecutivo que la legitime y a su vez también legitime el rol de una y otra de las partes, al momento de despacharse la ejecución por el órgano jurisdiccional (articulo 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil). La jurisprudencia ha sentado la doctrina de los requisitos exigidos por la ley para que un titulo tenga merito ejecutivo deben concurrir en el momento de despacharse el mandamiento de ejecución, sin que los defectos que entonces tuvieren puedan ser remediados por declaraciones o actos posteriores de las partes. 3.3 Cantidad Liquida. Se refiere a sobre lo cual recaerá la ejecución, su objeto de acuerdo a la información que se proporcione en el titulo en que se funda la pretensión. Así podemos interpretar lo expuesto en los artículos 448 nº 3 antepenúltimo y penúltimo, incisos, y 439 del Código de Procedimiento Civil. La liquidez tiene directa relación con la materialización de lo que se pide, me refiero a que cuando se habla de la liquidez de una especie significa que esta pueda ser objeto de actos comerciales así como comprarse o venderse o sencillamente que esta pueda ser realizada a través del remate, de esta forma su valor puede ser apreciado de distintas perspectivas y generalmente en el juicio ejecutivo esta apreciación es en especies o dinero.
Notas
Tesis (Licenciado en Ciencias Jurídicas)
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Facturas Aspectos Jurídicos Chile
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