Cuando la uniones homoparentales ejercen el derecho a adoptar y el problema que enfrentan con la actual legislaciĆ³n chilena

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Fecha
2012
Profesor/a GuĆ­a
Idioma
es
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Editor
Universidad AndrƩs Bello
Nombre de Curso
Licencia CC
Licencia CC
Resumen
Si bien en Chile, existe la ley 19.620, que regula el 1ā€œrĆ©gimen de adopciĆ³n, inspirado en convenciones internacionales y ademĆ”s cuenta con otras leyes especialesā€, que, como bien sabemos, se han ido modificando con el tiempo. Aun asĆ­, tiene temas pendientes en materia de adopciĆ³n. En este Ćŗltimo tiempo las legislaciones de varios paĆ­ses se estĆ”n aventurando a crear nuevos estados civiles que directa o indirectamente afectan a nuestro reglamento y desde esta perspectiva es, solo cuestiĆ³n de tiempo para que se inicien conflictos jurĆ­dicos en materia de adopciĆ³n vinculados a uniones de hecho. Es precisamente sobre estas dos instituciones jurĆ­dicas llamadas; adopciĆ³n y uniones de hecho, que iniciaremos la presente investigaciĆ³n. Las uniones de hecho es la nueva moda intelectual en nuestro paĆ­s, todo el mundo defiende su postura al respecto, ĀæDebe o no aprobarse el proyecto de ley ā€œuniones de hechoā€ en chile? Posturas a favor y en contra en el parlamento. Y, si se llegase a aprobar ĀæCuĆ”les serian las consecuencias o los efectos jurĆ­dicos que se producirĆ­an al momento de entrar en vigencia una ley de esta naturaleza? Ya mucho se ha dicho, y en la mayorĆ­a de las universidades hay tesistas defendiendo sus posturas sobre el tema. Sin embargo existe un montĆ³n de consecuencias jurĆ­dicas importantĆ­simas que debiĆ©ramos considerar si se llegase a probar esta ley. Una de ellas, dice relaciĆ³n con la adopciĆ³n hecha por uniones homoparenles. Por eso, cabe preguntarnos tambiĆ©n ĀæQuĆ© ocurrirĆ­a si dentro de estas uniones civiles o uniones de hecho consolidadas legalmente, surgen uniones homosexuales, es decir, surgen uniones entre personas de un mismo sexo, ĀæquĆ© ocurrirĆ­a cuando estas parejas quieran ejercer el derecho de adoptar a un menor?, como ocurre en otros paĆ­ses. PaĆ­ses en donde el Estados ya ha reconocido el derecho a las uniones de hecho para adoptar a un menor; Andorra, Argentina, BĆ©lgica, Brasil, CanadĆ”, Dinamarca, EspaƱa, Guam, Islandia, Israel, Noruega, los PaĆ­ses Bajos, el Reino Unido, SudĆ”frica, Suecia, Uruguay y en ciertos territorios de Australia y Estados Unidos. En Alemania, Finlandia y Francia en que es legal la adopciĆ³n del hijo del otro miembro de una pareja de hecho o uniĆ³n civil. Actualmente la ley chilena no permite a las uniones civiles ni mucho menos que aparejas homosexuales adopten a un menor. Por nuestra parte, mantenemos, que esto debe seguir asĆ­, aun que, los especialistas, profesores de Derecho Civil y algunos parlamentarios, advierten que es solo cuestiĆ³n de tiempo para que se apruebe una ley de este tipo. Sin embargo, si tal cosa ocurriere a nuestra legislaciĆ³n, creemos, que, en Principio, siempre 2ā€œdebe primar el InterĆ©s Superior del NiƱoā€. Principio, que desde el punto de vista de nuestra actual legislaciĆ³n, a la cual nos adherimos, entrarĆ­a en directo conflicto con el eventual derecho que permitirĆ­a a las uniones de hecho adoptar a un menor. El principio que versa sobre El InterĆ©s Principal del niƱo, se encuentra consagrado, en virtud de lo dispuesto en el NĀ° 1Ā° del art. 3Āŗ de la ConvenciĆ³n de Derechos del NiƱo, 3ā€œel art.1Āŗ de la ley 19.620 que regula el rĆ©gimen de adopciĆ³n en Chileā€ y los 4ā€œarts. 222 y 242 de la ley 19.585 que modifica el CĆ³digo Civilā€ y otros cuerpos legales en materia de filiaciĆ³n. Sin embargo si analizamos el derecho comparado por ejemplo la ley foral de EspaƱa; Estado, en que, la ley permite a uniones homoparentales adoptar a un menor en virtud de lo establecido en el 5ā€œart. 8 de la ley foral 6/2000 de 3 de julio, para la igualdad jurĆ­dica de parejas establesā€, nos daremos cuenta que tambiĆ©n en estas legislaciones prima el principio del interĆ©s superior del menor. Es curioso y muy interesante, si se fijan el criterio interpretativo que se le da al principio es distinto al nuestro. Pero de algo estamos muy seguros, EspaƱa es un Estado parte de la ConvenciĆ³n de los Derechos del NiƱo del 20 de noviembre de 1989 y del Convenio de la Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protecciĆ³n de derechos del niƱo y a la cooperaciĆ³n en materia de adopciĆ³n internacional. Convenios que otorgan Principios y Derechos que operan subsidiariamente en materia de adopciĆ³n interna en dicho Estado. Esto nos demuestra que desde el punto de vista interpretativo del derecho espaƱol, estĆ© Principio del InterĆ©s Superior del NiƱo, no es argumento suficiente para sostener que las uniones homoparentales no puedan adoptar a un menor. Por lo menos este es el criterio que opera en EspaƱa. Cabe destacar que en nuestro Estado, el criterio interpretativo de estĆ© principio se opondrĆ­a categĆ³ricamente a este tipo de adopciĆ³n que opera en EspaƱa. Esto nos demostrarĆ­a dos cosas; por un lado, una contradicciĆ³n exegĆ©tica del Principio del InterĆ©s Principal del NiƱo, entre ambos estados, y, por otro lado, que el legislador espaƱol, considera que las uniones civiles pueden suplir satisfactoriamente el interĆ©s superior del menor, sin importar que el menor se crie con dos personas del mismo sexo. Es decir no existirĆ­a dicotomĆ­a entre el interĆ©s personal de los adoptantes y el interĆ©s superior del menor adoptado. Se argumentarĆ­a que esta adopciĆ³n es posible, mientras los padres adoptantes, le den todo lo necesario, para que el menor se pueda desarrollar Ć­ntegramente en sociedad. Pero como ya hemos visto, a contrario sensu, es cierto advertir que el interĆ©s personal de los adoptantes es distinto al interĆ©s superior del menor. Por lo tanto, si el legislador se dispone a aprobar una ley que otorga derechos a las uniones civiles o en nuestro caso a las uniones de hecho, deberĆ­a, hacer hincapiĆ© al momento de decidir si es conveniente para un niƱo, el exponerlo, a ser obligado, a aceptar un determinado destino. Aun, en aquellos casos, en que el menor teniendo suficiente juicio y discernimiento, no tiene el suficiente para decidir quĆ© es y no es conveniente para su desarrollo integral, fĆ­sico y espiritual en su vida, me refiero a los menores adultos. Ahora existen otros problemas que en cualquier momento podrĆ­a afrontar la legislaciĆ³n chilena; Āæpuede una pareja homoparental espaƱola venirse a vivir, hacer valer su uniĆ³n de hecho, y la adopciĆ³n del menor, para desarrollarse como una familia normal en Chile? La respuesta es simple. En principio, ese ā€œvinculoā€ no tiene sustento jurĆ­dico en Chile y menos la adopciĆ³n; por lo tanto, esta pareja, no podrĆ­a radicarse a vivir y hacer valer sus derechos como un matrimonio, ni para desarrollarse como una familia. Otra pregunta que podrĆ­amos hacernos es; ĀæSe podrĆ­a hacer valer dicha adopciĆ³n o la uniĆ³n civil por medio del exequĆ”tur? Claramente; no, ya que la aprobaciĆ³n de una peticiĆ³n de esa naturaleza entrarĆ­a en pugna con el reglamento interno de nuestro Estado. Por de pronto, si quisiĆ©ramos ser mĆ”s complicados podrĆ­amos formularnos otras preguntas, un poco mĆ”s complicadas. Por ejemplo, en el siguiente supuesto; Si en existencia de un vinculo legal reconocido en EspaƱa entre dos personas del mismo sexo, ingresan a Chile y comienzan a convivir normalmente, (sabemos que ese vinculo no tiene sustento legal mientras se encuentren en nuestro Estado, por lo que el estado civil de estas personas, serĆ­an solteros) pero, por razones de convivencias se separan de hecho, y uno de estos individuos conoce a alguien de diferente sexo y despuĆ©s de un tiempo, decide contraer matrimonio con ella. ĀæEse nuevo matrimonio es vĆ”lido en Chile? En teorĆ­a si, despuĆ©s de todo, legalmente sus estados civiles son de solterĆ­a, pero ĀæQuĆ© ocurre en EspaƱa?, ĀæEse nuevo vĆ­nculo es vĆ”lido o estarĆ­amos frente a un delito de bigamia?, ĀæEstamos realmente preparados para afrontar estos casos de la vida real? Ahora siendo mĆ”s estrictos, si esta pajera quisiera ingresar con su hijo adoptivo. ĀæCĆ³mo podrĆ­a ingresar esa criatura? Se les reconoce el derecho que ejercen sus adoptantes sobre el menor, para entrar y salir del Estado libremente? estas interrogantes podrĆ­an fortuitamente dejar en jaque nuestras instituciones y es por esto la necesidad de resolverlas de antemano, ya que actualmente Chile es vulnerable frente a estas contrariedades, puesto que en cualquier momento se podrĆ­a presentar esta situaciĆ³n y lamentablemente jurisprudencia no hay al respecto. Sin embargo como ya hemos dicho, existe un proyecto de ley que se estĆ” discutiendo en el congreso y de ser aprobada analizaremos su sentido y alcance y los efectos que producirĆ­a, siempre mirado desde el punto de vista de la adopciĆ³n de un menor. Nos disponemos, a presentar argumentos, que demuestran por que no es conveniente para un niƱo ser adoptado por una pareja homoparental, estableciendo criterios objetivos, que deberĆ­a considerar el poder legislativo para aprobar una ley de esta naturaleza. Pero para esto, es necesario primeramente analizar aspectos generales que debemos considerar sobres estas dos instituciones jurĆ­dicas que son de la esencia misma de nuestra investigaciĆ³n; La AdopciĆ³n propiamente tal y los aspectos generales del proyecto de ley sobre uniones de hecho en Chile.
Notas
Tesis (Licenciado en Ciencias JurĆ­dicas)
Palabras clave
AdopciĆ³n LegislaciĆ³n, HOMOSEXUALES, PADRES ADOPTIVOS
CitaciĆ³n
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