Art. 487 del código del trabajo : ¿simulación o fraude a la ley?

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Fecha
2006
Profesor/a Guía
Idioma
es
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Editor
Universidad Andrés Bello
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Licencia CC
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Resumen
Desde el Derecho Romano, los juristas no distinguían entre los actos simulados de los in fraus legis (fraude a la ley) . Por mucho tiempo reinó la incertidumbre entre las dos clases de negocios jurídicos, situación que no ha desaparecido en la actualidad en lo que respecta a sus diferencias y semejanzas. En nuestra legislación laboral no encontramos normas que se refieran de una manera directa a la simulación o al fraude a la ley. Sin embargo, existen algunos tipos de disposiciones que, de alguna forma tácita, han pretendido evitar que proliferen este tipo de relaciones laborales encubiertas, donde el único perjudicado es el trabajador y el único beneficiario el empresario. La ley N° 19.759, sobre la Reforma Laboral modificó el artículo 478 inciso 1 del Código del Trabajo que establece: "Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 1 00 Unidades Tributarias Mensuales al empleador que simule la contratación de trabajadores, a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador y los terceros deberán responder solidariamente por los derechos laborales y previsionales que correspondan al trabajador". El artículo precedente dio lugar a una serie de problemáticas a resolver sobre la nueva redacción del citado artículo, pero especialmente en lo que se refiere al concepto de "Simulación Laboral". Cabe tener presente que la expresión de "Simulación Laboral" no se encuentra definida legalmente ni en el derecho laboral ni en ninguna otra rama del derecho. Por lo mismo, la doctrina civil ha señalado que simular "Consiste en hacer figurar en un acto jurídico como contratante a quien no lo es en realidad, el cual presta su nombre y persona para encubrir ante terceros, el nombre y persona del que real y directamente se ha obligado con los demás contratantes" y exige el acuerdo de todos los involucrados: el que simula, el testaferro y el tercer contratante". Otros autores la definen como la "alteración aparente de la causa, índole u objeto verdadero de un acto o contrato". Esa apariencia era lo que permitía, hasta la fecha, a la Dirección del Trabajo apreciar la buena fe al instante de fiscalizar la situación, y sólo sancionar si estimaba que ella se vulneraba. El legislador ha pretendido no estimular estas conductas eliminando el carácter de "dolosa", es decir, ya no será sancionada la conducta que ejerza una de las partes para obtener el consentimiento de la otra para que ese consentimiento se presté bajo condiciones determinadas, carácter que obligaba a demostrarlo, por lo que ahora bastará solamente con acreditar que ella existió, dejando de lado el tema de la intencionalidad. Como es fácil advertir, el verbo rector de la figura ilícita es el de "Simular" que consiste según Ferrara en "en la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo, sin que exista una definición de la misma dentro de la norma que se propone ni tampoco dentro de nuestro Código del Trabajo, lo que nos lleva a sostener que la conducta que se pretende sancionar no sea el engaño a terceros, sino el burlar el vínculo laboral y la aplicación de las normas, mediante la concurrencia de un empleador o tercero que celebró el contrato de trabajo, que se superpone y encubre al empleador real , que es aquel a quien el trabajador presta el servicio. Es por ello que nos lleva a plantear que cada vez que nos encontremos en dicha situación, debemos entender que nos encontramos en un incumplimiento de normas laborales de carácter imperativo. De este modo, el inciso 1° del artículo 478 del Código del Trabajo, se podría encuadrar en el concepto de "Fraude a la Ley", que según señala un Dictamen de la Dirección del Trabajo, la conducta sancionada "corresponde al encubrimiento de la calidad de empleador, por la presencia de un tercero, lo que frustra la finalidad perseguida por el artículo 3 del Código del Trabajo (establece los conceptos de: empleador, trabajador y trabajador independiente), y en un sentido por toda su normativa, la de que asuma las obligaciones laborales y previsionales aquel sujeto de derecho, que en los hechos, utiliza y se beneficia de los servicios prestados bajo subordinación y dependencia. La doctrina laboral al respecto nos plantea que dicha disposición no contempla un caso de simulación jurídica, sino que establece la figura del "Fraude a la Ley" con el objeto de combatir el formalismo jurídico, reforzado por la ausencia de "dolo" en la conducta del empleador, lo que según algunos autores "abre un campo extenso a la responsabilidad no dolosa y altera fuertemente la prueba en juicio", de modo que el trabajador no tendrá que acreditar el dolo, sino puramente simulación. Para algunos autores, la incertidumbre de la doctrina en torno al concepto de fraude a la ley, plantea graves dificultades de delimitación, especialmente respecto de la simulación, afirmándose que ésta es una de las cuestiones más discutibles, ya que estos dos conceptos se pueden enlazar "La Subcontratación y sus efectos sobre la relación laboral", entre sí o ser tomados de forma paralela, a través del concepto de "ocultación". La opinión mayoritaria es aquella que establece una distinción entre estos conceptos, es así que para Domínguez Águila "la simulación podría acontecer mientras sirva para ocultar un fraude, pero en ese evento, la simulación nada agrega al acto fraudulento, porque una vez que éste haya sido descubierto se le sancionará por ser tal y no por haber sido escondido". Por consiguiente, la infracción a la ley laboral puede ser presentada mediante una acción dirigida a su franco incumplimiento, sin fingir ni engañar la que producirá diversos efectos jurídicos. Por estas causales, se ha llegado a sostener que la figura del artículo 4 78 inciso 1° del Código del Trabajo, no sería en estricto rigor un caso de simulación, sino un caso de Fraude a la Ley Laboral. Es por ello, que las distintas opiniones de la doctrina nos llevan a poner en duda la utilización de conceptos dentro de nuestra normativa, los que en una primera impresión tendrían un mal uso, ya que se estaría vulnerando los derechos de los trabajadores establecidos en el Código del Trabajo. Pero no debemos dejar atrás una parte fundamental de dicha norma que es la intención o la voluntad que tuvo el legislador para establecerla y los motivos que lo llevaron a ello. Por lo anteriormente expuesto, la presente investigación buscará llegar a concluir sí el artículo 478 inciso 1° del Código del Trabajo, se utiliza de forma correcta el concepto de "Simular". Teniendo en cuenta la naturaleza empírica de nuestra problemática, esto es, que debe ser medida y observada en la realidad, es decir, la información que nos ayudará a solucionar el problema está en los hechos, consideramos para llevar a cabo nuestro estudio.
Notas
Tesis (Licenciado en Ciencias Jurídicas)
Palabras clave
Reforma Laboral Chile, Derecho del Trabajo Chile
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