Art. 487 del código del trabajo : ¿simulación o fraude a la ley?
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Fecha
2006
Profesor/a Guía
Facultad/escuela
Idioma
es
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Editor
Universidad Andrés Bello
Nombre de Curso
Licencia CC
Licencia CC
Resumen
Desde el Derecho Romano, los juristas no distinguían entre los actos
simulados de los in fraus legis (fraude a la ley) . Por mucho tiempo reinó la
incertidumbre entre las dos clases de negocios jurídicos, situación que no ha
desaparecido en la actualidad en lo que respecta a sus diferencias y
semejanzas.
En nuestra legislación laboral no encontramos normas que se refieran
de una manera directa a la simulación o al fraude a la ley. Sin embargo,
existen algunos tipos de disposiciones que, de alguna forma tácita, han
pretendido evitar que proliferen este tipo de relaciones laborales encubiertas,
donde el único perjudicado es el trabajador y el único beneficiario el
empresario.
La ley N° 19.759, sobre la Reforma Laboral modificó el artículo 478
inciso 1 del Código del Trabajo que establece: "Se sancionará con una multa
a beneficio fiscal de 5 a 1 00 Unidades Tributarias Mensuales al empleador
que simule la contratación de trabajadores, a través de terceros, cuyo
reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474. Sin perjuicio de lo
anterior, el empleador y los terceros deberán responder solidariamente por
los derechos laborales y previsionales que correspondan al trabajador".
El artículo precedente dio lugar a una serie de problemáticas a
resolver sobre la nueva redacción del citado artículo, pero especialmente en
lo que se refiere al concepto de "Simulación Laboral".
Cabe tener presente que la expresión de "Simulación Laboral" no se
encuentra definida legalmente ni en el derecho laboral ni en ninguna otra
rama del derecho. Por lo mismo, la doctrina civil ha señalado que simular
"Consiste en hacer figurar en un acto jurídico como contratante a quien no lo
es en realidad, el cual presta su nombre y persona para encubrir ante
terceros, el nombre y persona del que real y directamente se ha obligado con
los demás contratantes" y exige el acuerdo de todos los involucrados: el que
simula, el testaferro y el tercer contratante". Otros autores la definen como la
"alteración aparente de la causa, índole u objeto verdadero de un acto o
contrato". Esa apariencia era lo que permitía, hasta la fecha, a la Dirección
del Trabajo apreciar la buena fe al instante de fiscalizar la situación, y sólo
sancionar si estimaba que ella se vulneraba. El legislador ha pretendido no
estimular estas conductas eliminando el carácter de "dolosa", es decir, ya no
será sancionada la conducta que ejerza una de las partes para obtener el
consentimiento de la otra para que ese consentimiento se presté bajo
condiciones determinadas, carácter que obligaba a demostrarlo, por lo que
ahora bastará solamente con acreditar que ella existió, dejando de lado el
tema de la intencionalidad.
Como es fácil advertir, el verbo rector de la figura ilícita es el de
"Simular" que consiste según Ferrara en "en la declaración de un contenido
de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes,
para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que
no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo, sin que
exista una definición de la misma dentro de la norma que se propone ni
tampoco dentro de nuestro Código del Trabajo, lo que nos lleva a sostener
que la conducta que se pretende sancionar no sea el engaño a terceros, sino
el burlar el vínculo laboral y la aplicación de las normas, mediante la
concurrencia de un empleador o tercero que celebró el contrato de trabajo,
que se superpone y encubre al empleador real , que es aquel a quien el
trabajador presta el servicio. Es por ello que nos lleva a plantear que cada
vez que nos encontremos en dicha situación, debemos entender que nos
encontramos en un incumplimiento de normas laborales de carácter
imperativo.
De este modo, el inciso 1° del artículo 478 del Código del Trabajo, se
podría encuadrar en el concepto de "Fraude a la Ley", que según señala un
Dictamen de la Dirección del Trabajo, la conducta sancionada "corresponde
al encubrimiento de la calidad de empleador, por la presencia de un tercero,
lo que frustra la finalidad perseguida por el artículo 3 del Código del Trabajo
(establece los conceptos de: empleador, trabajador y trabajador
independiente), y en un sentido por toda su normativa, la de que asuma las
obligaciones laborales y previsionales aquel sujeto de derecho, que en los
hechos, utiliza y se beneficia de los servicios prestados bajo subordinación y
dependencia.
La doctrina laboral al respecto nos plantea que dicha disposición no
contempla un caso de simulación jurídica, sino que establece la figura del
"Fraude a la Ley" con el objeto de combatir el formalismo jurídico, reforzado
por la ausencia de "dolo" en la conducta del empleador, lo que según algunos
autores "abre un campo extenso a la responsabilidad no dolosa y altera
fuertemente la prueba en juicio", de modo que el trabajador no tendrá que
acreditar el dolo, sino puramente simulación.
Para algunos autores, la incertidumbre de la doctrina en torno al
concepto de fraude a la ley, plantea graves dificultades de delimitación,
especialmente respecto de la simulación, afirmándose que ésta es una de las
cuestiones más discutibles, ya que estos dos conceptos se pueden enlazar
"La Subcontratación y sus efectos sobre la relación laboral", entre sí o ser tomados de forma paralela,
a través del concepto de "ocultación".
La opinión mayoritaria es aquella que establece una distinción entre
estos conceptos, es así que para Domínguez Águila "la simulación podría
acontecer mientras sirva para ocultar un fraude, pero en ese evento, la
simulación nada agrega al acto fraudulento, porque una vez que éste haya
sido descubierto se le sancionará por ser tal y no por haber sido escondido".
Por consiguiente, la infracción a la ley laboral puede ser presentada
mediante una acción dirigida a su franco incumplimiento, sin fingir ni engañar
la que producirá diversos efectos jurídicos. Por estas causales, se ha llegado
a sostener que la figura del artículo 4 78 inciso 1° del Código del Trabajo, no
sería en estricto rigor un caso de simulación, sino un caso de Fraude a la Ley
Laboral.
Es por ello, que las distintas opiniones de la doctrina nos llevan a
poner en duda la utilización de conceptos dentro de nuestra normativa, los
que en una primera impresión tendrían un mal uso, ya que se estaría
vulnerando los derechos de los trabajadores establecidos en el Código del
Trabajo. Pero no debemos dejar atrás una parte fundamental de dicha norma
que es la intención o la voluntad que tuvo el legislador para establecerla y los
motivos que lo llevaron a ello.
Por lo anteriormente expuesto, la presente investigación buscará llegar
a concluir sí el artículo 478 inciso 1° del Código del Trabajo, se utiliza de
forma correcta el concepto de "Simular". Teniendo en cuenta la naturaleza
empírica de nuestra problemática, esto es, que debe ser medida y observada
en la realidad, es decir, la información que nos ayudará a solucionar el
problema está en los hechos, consideramos para llevar a cabo nuestro
estudio.
Notas
Tesis (Licenciado en Ciencias Jurídicas)
Palabras clave
Reforma Laboral Chile, Derecho del Trabajo Chile