Contradicción entre los artículos 680 inciso 2° y 1.874 del Código Civil :otro criterio de solución

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Fecha
2011
Profesor/a Guía
Idioma
es
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Editor
Universidad Andrés Bello
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Licencia CC
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Resumen
El Código Civil Chileno presenta una evidente contradicción respecto a un tema de gran importancia en el Derecho, sobre todo por la frecuencia con que se utiliza este contrato, a saber, la compraventa. La contradicción antes referida es la que se suscita entre los artículos 680 inciso 2° y 1.874 del Código Civil, ambos referidos a la compraventa: Art. 680 CC: “La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese. (Inciso 2°) Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición”. Art. 1.874 CC: “La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio”. Primero que todo, nos corresponde dar, a lo menos, la definición de la cláusula de reserva de propiedad que, según el profesor Caprile es la cláusula “por la cual se suspende la transferencia del dominio, con una finalidad de garantía, hasta la ejecución de la contraprestación debida” Así, el primer artículo da pleno ejercicio a la cláusula de no transferirse el dominio sino hasta el pago del precio, es decir, el vendedor se reserva el dominio de la cosa vendida hasta que el comprador le haga entrega del precio, por lo tanto el dominio sigue detentándolo el vendedor a pesar de haber hecho la tradición de la cosa al comprador; por otro lado el artículo 1.874 le da a esta cláusula sólo el efecto de la condición resolutoria tácita que concede el artículo 1.873 del Código Civil, es decir, que en caso de no pagar el precio el comprador, el vendedor sólo podría accionar para obtener el cumplimiento forzado de la obligación o la resolución del contrato, en ambos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios. La doctrina mayoritaria en nuestro país ha tendido a resolver esta contradicción utilizando el criterio de la especialidad plasmado en el artículo 13 del Código Civil: “Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición”, esto en virtud de que el artículo 680 CC se encuentra en el título de la tradición y el artículo 1.874 en el título de la compraventa, primando éste por sobre aquel. Sin embargo, no corresponde que el artículo 13 sea aplicado en este caso, ya que, igualmente el artículo 680, que se encuentra dentro el título de la tradición, está hablando específicamente de la compraventa como se extrae, claramente, de su texto al nombrar a las partes y los elementos de tal contrato , a saber: vendedor, comprador, precio, etc. Por tanto, ambas normas se refieren a la compraventa y no procede el criterio de que la norma especial se aplica con preferencia de la norma general. A mayor abundamiento, “el artículo 680 inciso 2° del C.C. es más específico que el artículo 1.874, pues la reserva de dominio es una modalidad propia de la tradición […] y no de la compraventa” . Descartado este criterio de solución, corresponde analizar más en profundidad el tema planteado, así como su origen, para encontrar un criterio y una solución más adecuada.
Notas
Tesis (Licenciado en Ciencias Jurídicas)
Palabras clave
Código Civil. Artículo 680., Código Civil. Artículo 1.874., Chile, Compraventa, Legislación
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