Contradicción entre los artículos 680 inciso 2° y 1.874 del Código Civil :otro criterio de solución
Cargando...
Archivos
Fecha
2011
Autores
Profesor/a Guía
Facultad/escuela
Idioma
es
Título de la revista
ISSN de la revista
Título del volumen
Editor
Universidad Andrés Bello
Nombre de Curso
Licencia CC
Licencia CC
Resumen
El Código Civil Chileno presenta una evidente contradicción respecto a un
tema de gran importancia en el Derecho, sobre todo por la frecuencia con que se utiliza
este contrato, a saber, la compraventa.
La contradicción antes referida es la que se suscita entre los artículos 680 inciso
2° y 1.874 del Código Civil, ambos referidos a la compraventa: Art. 680 CC: “La
tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que
se exprese. (Inciso 2°) Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de
la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya
reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición”.
Art. 1.874 CC: “La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la
paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en
el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las
enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre
ella en el tiempo intermedio”.
Primero que todo, nos corresponde dar, a lo menos, la definición de la cláusula
de reserva de propiedad que, según el profesor Caprile
es la cláusula “por la cual se suspende la transferencia del dominio, con una finalidad de garantía, hasta la ejecución
de la contraprestación debida”
Así, el primer artículo da pleno ejercicio a la cláusula de no transferirse el
dominio sino hasta el pago del precio, es decir, el vendedor se reserva el dominio de la
cosa vendida hasta que el comprador le haga entrega del precio, por lo tanto el dominio
sigue detentándolo el vendedor a pesar de haber hecho la tradición de la cosa al
comprador; por otro lado el artículo 1.874 le da a esta cláusula sólo el efecto de la
condición resolutoria tácita que concede el artículo 1.873 del Código Civil, es decir, que
en caso de no pagar el precio el comprador, el vendedor sólo podría accionar para obtener el cumplimiento forzado de la obligación o la resolución del contrato, en ambos
casos con la correspondiente indemnización de perjuicios.
La doctrina mayoritaria
en nuestro país ha tendido a resolver esta
contradicción utilizando el criterio de la especialidad plasmado en el artículo 13 del
Código Civil: “Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios
particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre
las unas y las otras hubiere oposición”, esto en virtud de que el artículo 680 CC se
encuentra en el título de la tradición y el artículo 1.874 en el título de la compraventa,
primando éste por sobre aquel.
Sin embargo, no corresponde que el artículo 13 sea aplicado en este caso, ya
que, igualmente el artículo 680, que se encuentra dentro el título de la tradición, está
hablando específicamente de la compraventa como se extrae, claramente, de su texto al
nombrar a las partes y los elementos de tal contrato
, a saber: vendedor, comprador,
precio, etc. Por tanto, ambas normas se refieren a la compraventa y no procede el
criterio de que la norma especial se aplica con preferencia de la norma general.
A mayor abundamiento, “el artículo 680 inciso 2° del C.C. es más específico
que el artículo 1.874, pues la reserva de dominio es una modalidad propia de la tradición
[…] y no de la compraventa”
.
Descartado este criterio de solución, corresponde analizar más en profundidad
el tema planteado, así como su origen, para encontrar un criterio y una solución más
adecuada.
Notas
Tesis (Licenciado en Ciencias Jurídicas)
Palabras clave
Código Civil. Artículo 680., Código Civil. Artículo 1.874., Chile, Compraventa, Legislación