Celis, Juan AndrésCáceres Cabrera, GonzaloFacultad de Ciencias Jurídicas2018-12-062018-12-062012http://repositorio.unab.cl/xmlui/handle/ria/7674Tesis (Licenciado en Ciencias Jurídicas)Si bien en Chile, existe la ley 19.620, que regula el 1“régimen de adopción, inspirado en convenciones internacionales y además cuenta con otras leyes especiales”, que, como bien sabemos, se han ido modificando con el tiempo. Aun así, tiene temas pendientes en materia de adopción. En este último tiempo las legislaciones de varios países se están aventurando a crear nuevos estados civiles que directa o indirectamente afectan a nuestro reglamento y desde esta perspectiva es, solo cuestión de tiempo para que se inicien conflictos jurídicos en materia de adopción vinculados a uniones de hecho. Es precisamente sobre estas dos instituciones jurídicas llamadas; adopción y uniones de hecho, que iniciaremos la presente investigación. Las uniones de hecho es la nueva moda intelectual en nuestro país, todo el mundo defiende su postura al respecto, ¿Debe o no aprobarse el proyecto de ley “uniones de hecho” en chile? Posturas a favor y en contra en el parlamento. Y, si se llegase a aprobar ¿Cuáles serian las consecuencias o los efectos jurídicos que se producirían al momento de entrar en vigencia una ley de esta naturaleza? Ya mucho se ha dicho, y en la mayoría de las universidades hay tesistas defendiendo sus posturas sobre el tema. Sin embargo existe un montón de consecuencias jurídicas importantísimas que debiéramos considerar si se llegase a probar esta ley. Una de ellas, dice relación con la adopción hecha por uniones homoparenles. Por eso, cabe preguntarnos también ¿Qué ocurriría si dentro de estas uniones civiles o uniones de hecho consolidadas legalmente, surgen uniones homosexuales, es decir, surgen uniones entre personas de un mismo sexo, ¿qué ocurriría cuando estas parejas quieran ejercer el derecho de adoptar a un menor?, como ocurre en otros países. Países en donde el Estados ya ha reconocido el derecho a las uniones de hecho para adoptar a un menor; Andorra, Argentina, Bélgica, Brasil, Canadá, Dinamarca, España, Guam, Islandia, Israel, Noruega, los Países Bajos, el Reino Unido, Sudáfrica, Suecia, Uruguay y en ciertos territorios de Australia y Estados Unidos. En Alemania, Finlandia y Francia en que es legal la adopción del hijo del otro miembro de una pareja de hecho o unión civil. Actualmente la ley chilena no permite a las uniones civiles ni mucho menos que aparejas homosexuales adopten a un menor. Por nuestra parte, mantenemos, que esto debe seguir así, aun que, los especialistas, profesores de Derecho Civil y algunos parlamentarios, advierten que es solo cuestión de tiempo para que se apruebe una ley de este tipo. Sin embargo, si tal cosa ocurriere a nuestra legislación, creemos, que, en Principio, siempre 2“debe primar el Interés Superior del Niño”. Principio, que desde el punto de vista de nuestra actual legislación, a la cual nos adherimos, entraría en directo conflicto con el eventual derecho que permitiría a las uniones de hecho adoptar a un menor. El principio que versa sobre El Interés Principal del niño, se encuentra consagrado, en virtud de lo dispuesto en el N° 1° del art. 3º de la Convención de Derechos del Niño, 3“el art.1º de la ley 19.620 que regula el régimen de adopción en Chile” y los 4“arts. 222 y 242 de la ley 19.585 que modifica el Código Civil” y otros cuerpos legales en materia de filiación. Sin embargo si analizamos el derecho comparado por ejemplo la ley foral de España; Estado, en que, la ley permite a uniones homoparentales adoptar a un menor en virtud de lo establecido en el 5“art. 8 de la ley foral 6/2000 de 3 de julio, para la igualdad jurídica de parejas estables”, nos daremos cuenta que también en estas legislaciones prima el principio del interés superior del menor. Es curioso y muy interesante, si se fijan el criterio interpretativo que se le da al principio es distinto al nuestro. Pero de algo estamos muy seguros, España es un Estado parte de la Convención de los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989 y del Convenio de la Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección de derechos del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional. Convenios que otorgan Principios y Derechos que operan subsidiariamente en materia de adopción interna en dicho Estado. Esto nos demuestra que desde el punto de vista interpretativo del derecho español, esté Principio del Interés Superior del Niño, no es argumento suficiente para sostener que las uniones homoparentales no puedan adoptar a un menor. Por lo menos este es el criterio que opera en España. Cabe destacar que en nuestro Estado, el criterio interpretativo de esté principio se opondría categóricamente a este tipo de adopción que opera en España. Esto nos demostraría dos cosas; por un lado, una contradicción exegética del Principio del Interés Principal del Niño, entre ambos estados, y, por otro lado, que el legislador español, considera que las uniones civiles pueden suplir satisfactoriamente el interés superior del menor, sin importar que el menor se crie con dos personas del mismo sexo. Es decir no existiría dicotomía entre el interés personal de los adoptantes y el interés superior del menor adoptado. Se argumentaría que esta adopción es posible, mientras los padres adoptantes, le den todo lo necesario, para que el menor se pueda desarrollar íntegramente en sociedad. Pero como ya hemos visto, a contrario sensu, es cierto advertir que el interés personal de los adoptantes es distinto al interés superior del menor. Por lo tanto, si el legislador se dispone a aprobar una ley que otorga derechos a las uniones civiles o en nuestro caso a las uniones de hecho, debería, hacer hincapié al momento de decidir si es conveniente para un niño, el exponerlo, a ser obligado, a aceptar un determinado destino. Aun, en aquellos casos, en que el menor teniendo suficiente juicio y discernimiento, no tiene el suficiente para decidir qué es y no es conveniente para su desarrollo integral, físico y espiritual en su vida, me refiero a los menores adultos. Ahora existen otros problemas que en cualquier momento podría afrontar la legislación chilena; ¿puede una pareja homoparental española venirse a vivir, hacer valer su unión de hecho, y la adopción del menor, para desarrollarse como una familia normal en Chile? La respuesta es simple. En principio, ese “vinculo” no tiene sustento jurídico en Chile y menos la adopción; por lo tanto, esta pareja, no podría radicarse a vivir y hacer valer sus derechos como un matrimonio, ni para desarrollarse como una familia. Otra pregunta que podríamos hacernos es; ¿Se podría hacer valer dicha adopción o la unión civil por medio del exequátur? Claramente; no, ya que la aprobación de una petición de esa naturaleza entraría en pugna con el reglamento interno de nuestro Estado. Por de pronto, si quisiéramos ser más complicados podríamos formularnos otras preguntas, un poco más complicadas. Por ejemplo, en el siguiente supuesto; Si en existencia de un vinculo legal reconocido en España entre dos personas del mismo sexo, ingresan a Chile y comienzan a convivir normalmente, (sabemos que ese vinculo no tiene sustento legal mientras se encuentren en nuestro Estado, por lo que el estado civil de estas personas, serían solteros) pero, por razones de convivencias se separan de hecho, y uno de estos individuos conoce a alguien de diferente sexo y después de un tiempo, decide contraer matrimonio con ella. ¿Ese nuevo matrimonio es válido en Chile? En teoría si, después de todo, legalmente sus estados civiles son de soltería, pero ¿Qué ocurre en España?, ¿Ese nuevo vínculo es válido o estaríamos frente a un delito de bigamia?, ¿Estamos realmente preparados para afrontar estos casos de la vida real? Ahora siendo más estrictos, si esta pajera quisiera ingresar con su hijo adoptivo. ¿Cómo podría ingresar esa criatura? Se les reconoce el derecho que ejercen sus adoptantes sobre el menor, para entrar y salir del Estado libremente? estas interrogantes podrían fortuitamente dejar en jaque nuestras instituciones y es por esto la necesidad de resolverlas de antemano, ya que actualmente Chile es vulnerable frente a estas contrariedades, puesto que en cualquier momento se podría presentar esta situación y lamentablemente jurisprudencia no hay al respecto. Sin embargo como ya hemos dicho, existe un proyecto de ley que se está discutiendo en el congreso y de ser aprobada analizaremos su sentido y alcance y los efectos que produciría, siempre mirado desde el punto de vista de la adopción de un menor. Nos disponemos, a presentar argumentos, que demuestran por que no es conveniente para un niño ser adoptado por una pareja homoparental, estableciendo criterios objetivos, que debería considerar el poder legislativo para aprobar una ley de esta naturaleza. Pero para esto, es necesario primeramente analizar aspectos generales que debemos considerar sobres estas dos instituciones jurídicas que son de la esencia misma de nuestra investigación; La Adopción propiamente tal y los aspectos generales del proyecto de ley sobre uniones de hecho en Chile.esAdopción LegislaciónHOMOSEXUALESPADRES ADOPTIVOSCuando la uniones homoparentales ejercen el derecho a adoptar y el problema que enfrentan con la actual legislación chilenaTesis