Zúñiga Tejos, AlexPaillali Haro, Fernando GuillermoFacultad de Ciencias Jurídicas2018-11-232018-11-232012http://repositorio.unab.cl/xmlui/handle/ria/7522Tesis (Licenciado en Ciencias Jurídicas)Una de las ramas del derecho que abarca un mayor espectro dentro del mundo jurídico, no solo por sus elementos, sino que también por su estricta relación con otras áreas del Derecho, es la responsabilidad o como algunos autores prefieren denominarla “derecho de daños” la cual ha experimentado y ha sido debatida a nivel doctrinario desde antiguo. El presente trabajo ha nacido con la misión de abocarnos al ámbito civil o reparador de la Responsabilidad, el cual se puede, de alguna u otra forma, conceptualizar como “la necesidad en que un individuo se coloca, de satisfacer toda violación dañosa a la conducta que debe observar en su vida en sociedad, sea que ella se encuentre regida por normas jurídicas, morales, o religiosas.”1 Es decir, la responsabilidad se suscita en presencia básicamente al daño frente al cual deba responder una persona quien debe resarcirlo no haciendo distinción alguna entre personas naturales y personas jurídicas. Dentro de esta gran área que es la responsabilidad civil, se divide en dos grandes esferas que están tratadas en capítulos distintos en nuestro código civil, por un lado tenemos la responsabilidad extracontractual, que en roma era la denominada “lex aquilia” la cual se ha dicho que” fue la primera fuente romana en la que se observa un germen de un régimen jurídico de reparación de daños no convencionales”2. De esta forma tradicionalmente se ha entendido en los distintos sistemas legislativos como Francia, Inglaterra e Italia que la responsabilidad extracontractual nace “cuando el deber de reparar el daño surge sencillamente de la realización de un hecho ilícito que no consiste en una violación de un contrato”3. A contrario censo de lo anteriormente expuesto, también encontramos la responsabilidad contractual, la cual tiene como principal presupuesto la existencia de un contrato así el autor español MARIANO YZQUERDO TOLSADA señala que “como presupuesto de la responsabilidad contractual la existencia de un contrato, a que el contrato sea válido, a que el contrato vincule al responsable con la víctima y que el daño resulte del incumplimiento del contrato”4. Es esta la distinción clásica o sistema dualista la que caracteriza nuestro sistema de responsabilidad civil, sin perjuicio de que existen partidarios de la teoría unitaria del derecho de daños, los cuales proponen una sola responsabilidad no distinguiendo la clasificación anteriormente expuesta. Ahora también es cierto que mas allá de esta clasificación clásica de los regímenes de responsabilidad en una y otra esfera de ellas, se han ido adoptando nuevos criterios y ampliándolos en cuanto a la responsabilidad respondiendo a las exigencias sociales frente a los hechos que pueden producir daños, específicamente después de la revolución industrial donde empiezan aparecer conceptos como responsabilidad estricta u objetiva que en “ su versión más pura, la responsabilidad objetiva queda configurada por la mera relación causal entre el hecho del demandado y el daño sufrido por el demandante”5 la cual tiene como único fundamento el riesgo creado , por las empresas que desarrollan actividades riesgosas para la sociedad y no por la omisión de deberes de cuidado como se entendía tradicionalmente, lo cual vienen a romper con los estándares de atribución tradicional, o bien dicho de otra forma, ya no solo existiría los factores de atribuciones tradicionales como el dolo y la culpa, sino que además el hecho de trabajar o lucrar con riesgo, es decir, este ultimo como factor de atribución, lo cual genera cambios en la relación causal, uno de los elementos de la responsabilidad civil. Además de nuevos criterios de imputación, también empiezan aparecer nuevos tipos de daños los cuales son indemnizables que tienen su origen más remoto en la jurisprudencia francesa, como la perdida de la chance, que en palabras simples podríamos decir que es la probabilidad de una eventual ganancias de no mediar el daño, atendiendo a la profesión, oficio, a la cual se dedique la persona afectada, la cual no se puede determinar con exactitud como es el caso de tradicional lucro cesante, nuevos tipos de daños como estos responden a las exigencias de una sociedad en evolución contante y el derecho como una rama social no puede estar ajena a esto, y así todos los elementos de la responsabilidad han sufrido cambios los cuales son tratados por los grandes doctrinarios del derecho, pero la pregunta que debemos hacerlo ¿ cuál es el estado actual de la responsabilidad civil chilena en nuestra jurisprudencia? ¿Se recogen estas teorías en nuestra legislación y por nuestros tribunales de justicia? ¿ Somos ajenos a ellos?. Lo cual abordaremos en el trabajo detenidamente. Son las preguntas anteriores las que hacen interesante y por lo demás una herramienta de poder sumamente importante analizar la responsabilidad civil de un punto de vista jurisprudencial y así poder presenciar los precedentes asentados dentro de esta materia y como también ha ido rompiendo ciertos paradigmas jurídicos suscitados dentro de la responsabilidad ¿ pero qué tan relevante puede ser? Ya que en Chile se da la aplicación contraria en el absoluto desapego al valor de la Jurisprudencia como fuente formal de Derecho, porque a diferencia de los otros países citados, tampoco existe, de hallarnos frente a una jurisprudencia uniforme, un indicio “formal” de que el juez deba fallar atendiendo lo que anteriormente se ha discutido, no en proceso mecánico como el del “stare decisis”, sino en una búsqueda de la ratio dicendi. Y esto claramente viene dado por la aplicación del relativismo de las sentencias que confiere nuestro artículo tercero del código civil. El mencionado artículo dirá que “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”. Es evidente que el legislador tiene absoluta fe en la aplicación sistemática del código y el ordenamiento, en donde el juez simplemente es aplicador de estas normas, de lo contrario sería necesario advertir que éste tercero al pleito no siempre contará con los medios normativos para decidir, y que de una u otra forma será compelido a recurrir a razonamientos que lo lleven a tomar una decisión justa decisión. No debemos olvidar que en materia procesal existe el principio de inexcusabilidad de los jueces, en que en los casos en que no haya legislación aplicable deberá recurrir a la sana crítica, a los principios generales y de justicia, pero nos permitimos decir que esto ha ido cambiando, a pesar de tener artículos expresos dentro de nuestros cuerpos normativos que nos señalan el efecto relativos de las sentencias, pero aun así, se citan diariamente fallos anteriores dictados por nuestros tribunales como muestra de conocimientos afianzados o por lo menos criterios que se han ido reiterando en forma asentada por ellos mismos, lo cual hace imprescindible, ver la evolución jurisprudencial del derecho de daños. Es así como criterios tradicionales como el efecto relativos de los contratos, el cual nos dice que de ellos nacen derechos y obligaciones para aquellas partes que hayan sido parte de su celebración o mejor dicho para aquellos que hayan suscrito el contrato, en lo cual se genera un vinculo contractual entre ellos, pero hoy en el año 2011 específicamente en la sentencia rol 3738 – 2009 la cual fue resuelta y acogida en el presente año, pareciera ser que ese criterio empieza a ser abandonado dando paso a la doctrina del efecto reflejo o expansivo de los contratos de lo cual se dice que “en alguna medida, en cuanto el contrato es un hecho, que como tal existe para todos, en sus efectos reflejos puede alcanzar a terceros absolutos: no para crear un derecho o una obligación en el patrimonio de ellos, sino en cuanto es factible traerlo a colación, o formular una pretensión basada en el contrato ajeno”6 es así como en sede contractual se produce lo que anteriormente señalamos el quebrantamiento de paradigmas jurídicos en el ámbito de la responsabilidad de producto de nuestra jurisprudencia que en principio no sienta precedente, pero que hoy en día, tal parece que esa afirmación cada vez pierde más validez, como así también lo que antes para nuestra jurisprudencia era totalmente nuevo como son las obligaciones de medio las cuales cada vez mas son recogidas por nuestra jurisprudencia sobre todo en el ámbito de la responsabilidad medica Es esto precisamente lo que nos lleva a la necesidad y e interés de ver la evolución de nuestro derecho de daños en nuestra jurisprudencia chilena específicamente enfocada al año 2011 ver cómo han cambiado los criterios, las nuevas doctrinas, teorías dentro de este ámbito, lo cual nos genera una herramienta de conocimiento y precedentes a considerar dentro del derecho civil y un vuelco a creer que podría llegar en algún momento a ser considerada vinculatorio y dar paso a una nueva época del derecho como es la doctrina jurisprudencial.esResponsabilidad CivilJurisprudenciaAnálisis Jurisprudencial de la Resposabilidad Civil año 2011Tesis