El pago por consignación, estudio civil y ético como herramienta de defensa de las personas

dc.contributor.advisorSaavedra Canales, Jorge Mario
dc.contributor.authorOsses Ulloa, Paz Verónica
dc.contributor.editorFacultad de Derecho
dc.date.accessioned2020-08-26T23:26:36Z
dc.date.available2020-08-26T23:26:36Z
dc.date.issued2000
dc.descriptionTesis (Licenciado en Ciencias Jurídicas)es
dc.description.abstractEn su célebre clasificación del derecho que perdura hasta nuestros días, Gayo había distinguido tres materias fundamentales que servirían como verdadera columna vertebral de toda la legislación civil: el derecho de las personas, en cuanto sujetos titulares del mismo; el derecho de las cosas, en cuanto objetos, que podrían ejercerse en la doble condición de derechos reales, es decir, en forma directa o como derechos personales u obligaciones, o sea, de modo indirecto; y, el derecho de las acciones. Concebida la obligación como un vínculo jurídico entre personas determinadas, en cuya virtud, una se encuentra para con la otra en la necesidad de dar, hacer, o no hacer una cosa; se toma necesario también establecer los modos en que se pueden cumplir estas obligaciones: uno de los cuales es precisamente, el pago. El Código Civil contempla diversos modos de extinguir las obligaciones, como son: la novación, la transacción, la compensación, la remisión, etc. y entre ellos, uno que es el primero y el principal: el pago de lo debido. El título respectivo que figura en el Código Civil, contempla ciertas reglas de carácter general, como ser: por quién puede hacerse el pago, a quién debe hacerse el pago, dónde debe hacerse el pago, cómo debe hacerse el, pago y cómo debe imputarse el pago. Pero, estas reglas, se refieren siempre a situaciones en que juegan conjuntamente las voluntades del deudor y del acreedor, o sea el pago efectivo liso y llano. Hay otras situaciones en que no interviene la voluntad del acreedor y son: el pago con subrogación, el pago por cesión de bienes y el pago con beneficio de competencia. Por fin, hay un caso en que el pago se hace contra la voluntad del acreedor y esto es lo que se llama pago por consignación, de que trata el Código Civil en los artículos 1598 a 1607. Se entiende por pago: "la prestación de lo que se debe "(Art.1568). Es decir, el cumplimiento de la obligación y, que al propio tiempo, constituye el modo más usual de extinguirse éstas. Y, debe entenderse en un sentido amplio: paga, no sólo el que da entrega una suma de dinero, sino también, el que ejecuta un hecho debido o se abstiene de él si así lo comprometió. Desde luego, todo pago tiene como causa una obligación, sea ésta de carácter civil aún natural. Por otra parte - y esta es una característica fundamental- en términos generales, cualquier persona puede pagar y, no tan sólo el deudor directo de la obligación, pudiendo distinguirse las siguientes situaciones: a) El deudor mismo puede pagar, bajo cuyo nombre o calidad cabe incluir a sus mandatarios o representantes legales, a sus herederos y a los legatarios. b) Cualquier persona interesada en extinguir la obligación puede pagar, como el caso del fiador, el codeudor solidario o el tercer poseedor de la finca hipotecada. En estos casos el tercero se subroga en los derechos del acreedor (Arts.2370, 1522,2429,1610 Nº .2 y 3 del Código Civil). c) Un tercero extraño, con el consentimiento del deudor también puede pagar, actuando en ejercicio de un mandato para pagar. La obligación se extingue respecto del acreedor pero, el tercero se subroga en los derechos del acreedor a quien pagó (Aº .1610 Código Civil): el crédito cambia de titular. Pero, además, el tercero tiene el derecho de ejercer las acciones derivadas del contrato de mandato, a elección suya (Art. 2158 Código Civil).Este tercero extraño, sin conocimiento del deudor, es un agente oficioso. La obligación también se extingue respecto al acreedor pero, el tercero debe ser reembolsado, si bien el tercero no se subroga en los derechos del acreedor, salvo que opere una subrogación convencional (Art 1573). Este tercero extraño, contra la voluntad del deudor, no se subroga ni tiene derecho a reembolso, salvo si el acreedor lo subroga convencionalmente o le cede voluntariamente su acción para obrar contra el deudor (Art.1574 Código Civil). Ello, con la excepción del Art. 2291 CC, situación que se ha prestado a interpretaciones diversas: según algunos, esta norma se aplica cuando el pago ha sido útil y, el Art. 1574 cuando no lo ha sido; para otros, éste se aplica en caso de pagos aislados y, el Art.2291, cuando el pago forma parte de un conjunto de actos; y, también se sostiene, que en el caso del Art.1574, no hay derecho a restitución de lo pagado ni tampoco en el del Art.2291, aunque sí hay acción in rem verso sobre aquello en que el pago haya sido efectivamente útil.es
dc.identifier.urihttp://repositorio.unab.cl/xmlui/handle/ria/15063
dc.language.isoeses
dc.publisherUniversidad Andrés Belloes
dc.subjectDerecho Civiles
dc.subjectPago por Consignaciónes
dc.subjectChilees
dc.titleEl pago por consignación, estudio civil y ético como herramienta de defensa de las personases
dc.typeTesises
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