Validez de la cláusula de no enajenar pactada por las partes y su regulación en el ordenamiento Jurídico chileno
Loading...
Date
2012
Authors
Profesor/a Guía
Facultad/escuela
Idioma
es
Journal Title
Journal ISSN
Volume Title
Publisher
Universidad Andrés Bello
Nombre de Curso
item.page.dc.rights
item.page.dc.rights
Abstract
Como consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad, el cual hace al
hombre, como dice Stolfi “árbitro de sí mismo y de lo suyo, de forma que puede hacer
todo lo que no esté prohibido”… “Con tal con que se respeten el orden público y las
buenas costumbres”1, existe la posibilidad de que las partes en un contrato estipulen una
cláusula de no enajenar que limite la posibilidad de realizar con sus bienes cualquier tipo
de acto de disposición de manera ilimitada si así lo desean, hiendo en contra, inclusive,
del principio de la libre circulación de los bienes, el cual también se encuentra recogido
por nuestro sistema jurídico.
En nuestro ordenamiento jurídico, todas las limitaciones al dominio las establece la
ley. La cláusula convencional de no enajenar, ¿se encuentra igualmente regulada?
En nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Civil, no son
pocos los artículos que hacen referencia a la enajenación o a la facultad de enajenar que
tiene las personas sobre sus bienes. Se da a entender que se trata de una facultad del
dueño de la cosa, de aquél que detenta la facultad de disposición de ésta, para hacer con
ella lisa y llanamente lo que desee.
Efectivamente, la ley ha señalado de manera muy precisa ciertas prohibiciones que
tendrían las personas para limitar su facultad de disposición sobre ciertos bienes. Un
ejemplo sería el art. 2414 que señala: “no podrá constituir hipoteca sobre sus bienes, sino
la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su
enajenación” También está el art. 1464, el cual enumera situaciones en las cuales la enajenación de una cosa adolecería de objeto ilícito. De las misma forma podría
nombrar un sin número de artículos que señalan, al igual que los ya comentados,
excepciones al dominio, o más específicamente a la facultad de disposición, pero éstos
no son el problema.
Como dije anteriormente, las partes, en ejercicio de la autonomía de voluntad, pueden
pactar renunciar a su facultad de disposición si así lo estiman y, a simple vista, no habría
ningún problema en ello, siempre y cuando no se atente contra el orden público y las
buenas costumbres.
Pero qué ocurre cuando la cláusula se agrega, por ejemplo, en un contrato de
compraventa, en donde A le vende su auto a B, obligándose éste último, además de
pagar el precio, de no volver a enajenar dijo auto. Sabemos que la compraventa es un
título traslaticio de dominio que, según lo dispuesto en el artículo 703 inciso tercero del
Código Civil, por su naturaleza, sirven para transferirlo. Por qué una disposición de las
partes puede ir en contra de la naturaleza misma de ese contrato. Por qué las partes
pueden limitar por un tiempo indefinido, incluso para siempre, el ejercicio del dominio si
tradicionalmente, y según Fernando Rozas “el que caracteriza al dominio es el de
disposición”2 refiriéndose a la facultad de disposición que es este caso se ve vulnerado De hecho, las partes podrían, eventualmente, violar la misma Constitución, ya que
en el artículo 19 número 24 dispone: “La Constitución asegura a todas las personas: El
derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar,
gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que derive n de su función
social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad
nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de
algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general
o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés
nacional, calificada por el legislador “.
Por lo que me vuelvo a preguntar: Por qué las partes pueden ir contra de todo lo
antes dicho tan arbitrariamente. Y aún más importante, las partes se encuentran
amparadas por nuestro ordenamiento jurídico para realizar este tipo de actos?
Mucho se ha dicho sobre la validez de este tipo de estipulaciones, lo cual es,
efectivamente, de suma relevancia, considerando sus eventuales efectos. Pero qué es lo
que en realidad ocurre a nivel de normas. Realmente estamos en presencia de una
materia poco regulada por nuestro sistema?
item.page.dc.description
Tesis (Licenciado en Ciencias Jurídicas)
Keywords
ENAJENACION DERECHO