La persona jurídica como legitimario activo de daño moral

dc.contributor.advisorTalep Pardo, Francisco
dc.contributor.authorMaldona Putz, Francisco Tomás
dc.contributor.editorFacultad de Ciencias Jurídicas
dc.date.accessioned2018-11-08T14:49:21Z
dc.date.available2018-11-08T14:49:21Z
dc.date.issued2012
dc.descriptionTesis Licenciado en Ciencias Jurídicases_ES
dc.description.abstractTras llevar a cabo un estudio, nos damos cuenta que en Chile el concepto de daño moral utilizado -tanto por la doctrina como por la jurisprudencia- es bastante restringido, este es entendido como el “sufrimiento, molestia, malestar, dolor, es decir, un daño que afecta a la psiquis de la persona y a su estabilidad emocional”1, aun no hemos llegado a elaborar teorías que nos permitan desarrollar el perjuicio o daño que eventualmente podría sufrir una persona jurídica menoscabada. Claramente una empresa no podrá sufrir el llamado “pretium doloris”2, ya que, al ser una persona ficticia, no siente dolor y malamente puede sufrir un daño físico. Pero esto lo vemos así por el concepto que tenemos de daño moral. Ahora, si elaboramos una definición más amplia, podremos incrementar los sujetos activos para demandar el daño moral. Entonces, la idea principal en la que nos fijamos para el planteamiento del problema es; el concepto que tengamos de daño moral, por lo que debemos elaborar un nuevo concepto. Se nos presenta un problema, si vemos que la conciencia de pérdida es el daño moral, aun personas naturales podrían eventualmente dejar de ser legitimarios activos de daño moral, “sea por falta de consciencia que experimentan luego de lesiones, tampoco tienen aquel sentimiento de pérdida que sería propio del daño moral en aquella concepción”3 por ejemplo, una persona de escasa edad que no tiene la conciencia de pérdida que un hecho le haya producido. De esta forma, nos damos cuenta que el concepto de daño moral carece de claridad y precisión, es por ello que a lo largo de la presente tesis, desarrollaremos un concepto más completo que permita flexibilizar los sujetos del daño moral. En derecho comparado hay diversas doctrinas, entre ellas, en el Derecho Inglés, en que sólo habrá lugar a difamación cuando el daño ocasionado tenga relevancia económica y no por el sólo hecho de lesionar la reputación. Algo similar ocurre en Estados Unidos, donde las personas jurídicas son sujetos activos de difamación en cuanto afecte sus tratos negociales, incluso las personas morales lo pueden ser, en la medida en que se disminuyan las contribuciones que recibe del público. Entonces vemos “la condena requerirá siempre la prueba de daños con trascendencia económica y no basta con un daño general”4 así en derecho comparado tenemos ejemplos donde es indemnizable el daño moral, en la medida que afecte un interés económico. ¿Pero qué pasa cuando no hay interés económico de por medio, sino mas bien la honra? El fondo del asunto es el reconocimiento a las personas jurídicas de atributos que les son propios a las personas naturales –reputación principalmente-. En nuestra jurisprudencia “se ha resuelto que una sociedad comercial puede obtener reparación del desprestigio que les provoca una publicación de incumplimiento en el boletín comercial, además del daño patrimonial que ello signifique” (Corte de Apelaciones de Concepción, 2 de Noviembre de 1989) entonces, vemos que no hay razón para negar la legitimidad activa a personas jurídicas a cerca de daño moral. El único obstáculo con el que nos podríamos encontrar es que la Constitución Política de la República en su Artículo 19 reconoce las garantías constitucionales a las personas, limitándose a los seres humanos, pero no debemos interpretarlo al tenor literal, ya que de esta forma, estaríamos negando derechos que deben ser interpretados para personas jurídicas, sólo hay que hacer aplicables a éstas, los que atendido el sentido común de cualquier persona con mediana inteligencia sabría cuales son aplicables a personas jurídicas y cuales a personas naturales. Por ejemplo, es imposible alegar derecho a la vida de una persona jurídica. Por todo lo anteriormente dicho, debemos considerar el concepto de daño moral, mucho más amplio que como lo concebimos actualmente, y así hacer progresar el derecho, específicamente, en relación a quienes pueden pedir daño moral. De esta forma, se determinarán los requisitos que se debe cumplir para indemnizar daño moral a personas jurídicas, respecto a los atributos; cabe distinguir el daño propio a la persona y el daño a sus integrantes. “el interés esgrimido por la persona jurídica ha de ser uno que le sea propio: su prestigio, el secreto de sus propios negocios, la defensa de su nombre o razón social; pero no, por ejemplo, el del sector económico o social al que pertenezca. Este tema es de gran relevancia práctica, ya que día a día se presentan situaciones similares en los tribunales de justicia, donde personas jurídicas ven menoscabada su reputación y a través del concepto de daño moral, y podrían obtener la reparación del daño causado, principio básico del derecho civil (todo daño debe ser reparado). Para la doctrina y jurisprudencia chilena, lo relevante es lograr modificar (ampliar, flexibilizar) el concepto de daño moral, ya que como lo vemos actualmente, no hay cabida para que una persona jurídica sea sujeto activo de daño moral, puesto que se limita al pretium doloris, esa conciencia de dolor, sufrimiento, etc. Esa deficiencia en el concepto, incluso la vemos reflejada en que personas naturales eventualmente no podrían ser legitimarios activos por no tener la conciencia de que se le haya ocasionado un perjuicio. Como el caso mencionado anteriormente de un menor o un incapaz que aun no tiene la suficiente madurez para comprender que se le ha ocasionado un daño. El daño moral no tiene una definición en el Código Civil, sino que tuvo que ser la jurisprudencia, “la que por razones de equidad resolvió indemnizar tal categoría de perjuicios, esbozando su concepto y señalando sus características y requisitos; recordándonos, dicho sea de paso, que su calidad de fuente creadora del derecho se mantiene vigente, aun dentro de un sistema de tan marcado apego a la ley escrita como pareciera ser el nuestro”6. Como ya se dijo anteriormente, el daño moral se refiere a ese sentimiento de dolor, de pesar que sufre una persona, sin embargo, personalmente estableceré críticas a esta concepción de daño moral, y serán desarrollados con posterioridad. Un punto que resulta importante tener presente, es que si bien la jurisprudencia ha sido la que ha definido el contenido principal y el marco en el que se desenvolverá el daño moral, bien sabemos que en nuestro sistema jurídico, la jurisprudencia no es obligatoria para los otros tribunales, por lo que eventualmente determinado tribunal podría otorgar la calidad de legitimario activo de daño moral a personas jurídicas, y no restringirlo exclusivamente a las personas naturales. Encontramos jurisprudencia que así lo ha dicho en algunas ocasiones, aunque no ha prosperado mayormente ya que los tribunales superiores, (llámese corte de Apelaciones o Corte Suprema) se limitan estrictamente a fallar diciendo que el daño moral es una facultad exclusiva de las personas naturales, que las personas jurídicas no son sujetos susceptibles se sentir el llamado pretum doloris. Veremos que en ocasiones tienen razón, pero hay casos en que sí se configurarían los elementos de daño moral en este tipo de personas. Pero, también hay jurisprudencia, en que tanto por las Cortes de Apelaciones como Corte Suprema han aprobado la idea de daño moral a personas jurídicas. No es algo de todos los días, al contrario, difícil trabajo es encontrar jurisprudencia al respecto, pero existe, y a ello apelaré en esta tesina.es_ES
dc.identifier.urihttp://repositorio.unab.cl/xmlui/handle/ria/7456
dc.language.isoeses_ES
dc.publisherUniversidad Andrés Belloes_ES
dc.subjectPersonas Jurídicases_ES
dc.subjectDaño Moral Aspectos Jurídicoses_ES
dc.subjectChilees_ES
dc.titleLa persona jurídica como legitimario activo de daño morales_ES
dc.typeTesises_ES
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