Inconstitucionalidad de la prohibición de sindicarse de funcionarios públicos

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Fecha
2009
Profesor/a Guía
Idioma
es
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Editor
Universidad Andrés Bello
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Licencia CC
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Resumen
Nuestra Constitución en su Artículo 1 reconoce a los grupos intermedios como ente superior al Estado y les garantiza. su adecuada autonomía para lograr sus fines últimos; siempre que éstos no sean ilegales, contra la moral o buenas costumbres. En el mismo artículo, el inciso 4 consagra el pleno respeto a los derechos y garantías que ésta misma establece tanto a la persona como a aquellos grupos. Conocemos la prevalencia de ella; (derechos fundamentales) sobre toda norma anterior o sobrevenida, incluso se establecen providencias (Artículo 20) para las circunstancias que priven del ejercicio de los derechos. La constitución en el Artículo 19 consagra los derechos fundamentales de la persona. Su encabezado "La Constitución asegura a todas las personas" es digno de un pequeño análisis. Asegurar implica reconocer su existencia desde antes de su reconocimiento; nuestra Constitución no crea derechos, sólo reconoce aquellos derechos que le son inherentes a la naturaleza humana y de la sociedad, es por esto que se han de reconocer en beneficio de la comunidad Respecto al vocablo persona, se refiere a cualquier persona natural, hombre y mujer, menor y adulto; o jurídica que habite, resida o esté de paso por nuestro país. Obviamente no todos los derechos pueden aplicarse a persona jurídica, pero en aquellos que cabe su aplicación debe entenderse aplicable a una persona jurídica también. Así es, corro en su Artículo 19 al mencionar dichas garantías, consagra en su numeral 19 la de sindicarse "en los casos y formas que señale la ley", lo que nos da a entender que todo trabajador, al no discriminar la misma carta fundamental a ningún tipo, tiene éste derecho y puede formar un grupo intermedio para alcanzar si propio fin, el que es hacer vales sus derechos corro trabajadores de forma colectiva, los sindicatos. Sin embargo, la Constitución faculta a una ley" para señalar los casos en que procede la sindicación y la manera como han de constituirse las entidades sindicales. Hoy por lo tanto, un derecho constitucional cuyo ejercicio está remitido por entero a la ley complementaria respectiva. El Código del Trabajo en cambio, al mencionar los sindicatos sólo lo hace respecto de los trabajadores privados y aquellos de empresas del estado. No hace mención alguna a los funcionarios públicos dejándolos así para una ley más especial aún. Dicha mención sí la encontramos en el Estatuto Administrativo en las prohibiciones de los funcionarios públicos, a quienes se diferencia de empleados de empresas del estado autorizando a estos últimos a formar los sindicatos y prohibiéndoselo a los primeros.
Notas
Tesis (Licenciado en Ciencias Jurídicas)
Palabras clave
Funcionarios Públicos, Situación Jurídica, Sindicatos, Chile
Citación
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