La hipoteca de cosa ajena y su aplicación práctica
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Fecha
2012
Autores
Profesor/a Guía
Facultad/escuela
Idioma
es
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Editor
Universidad Andrés Bello
Nombre de Curso
Licencia CC
Licencia CC
Resumen
La hipoteca desde sus comienzos ha jugado un rol preponderante en las transacciones comerciales, dado sus características particulares. Como consecuencia de aquello, se hace menester exponer el problema que se genera con una de sus variantes; la hipoteca de cosa ajena.
La hipoteca de cosa ajena consiste en la posibilidad de constituir hipoteca sobre un bien, respecto del cual no se es dueño, cuya validez es puesta en duda, debido a la ausencia de norma legislativa en el Código sustantivo y en el Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con la venta de cosa ajena, donde el Código Civil otorga eficacia de forma expresa, regulando incluso sus efectos.
Los que abogan por la invalidez de la hipoteca de cosa ajena, centran sus argumentos en el texto del Código Civil, fundamentalmente en el artículo 2414, el cual dispone que “no podrá constituir hipoteca sobre sus bienes, sino por la persona que sea capaz de enajenarlos”. Lo que implica por consiguiente, que el constituyente de la caución necesariamente tiene que ser el dueño del bien, de lo contrario, el contrato de hipoteca adolecería de nulidad absoluta, puesto que no se cumpliría con un requisito exigido por la Ley.
Por su parte, aquellos que defienden la validez de la hipoteca de cosa ajena, advierten que el artículo 2414 cuando utiliza la expresión “sus bienes”, no se refiere a dominio, sino a que los bienes estén en poder del constituyente. Además, sostienen que, si el legislador hubiera querido hacer de este contrato una convención nula, lo hubiera establecido de forma expresa, como es el caso del legado de cosa ajena, el cual se encuentra 1107 del Código Civil.
No obstante, de las posiciones que tenga sobre esta materia la doctrina, y de la viabilidad o no de sus argumentos, existe un problema práctico que merece investigación y enmarcamiento jurídico normativo necesario, destinado a otorgar límites a esta particularidad dentro de la tradición registral nacional, toda vez que, por una parte, existen fallos de tribunales chilenos y opiniones de autores, que esgrimen que el Conservador de bienes raíces debe abstenerse de inscribir las hipotecas cuando el constituyente no sea su dueño o no tenga título inscrito, y por otra parte, no es menor resaltar la presencia práctica de esta institución en los diversos institutos registrales de éste país, todo lo cual, es caracterizado por la innominación en la que se encuentra la situación descrita.
En consecuencia, se hace imprescindible determinar el carácter vinculante de estas posiciones para con el Conservador de Bienes Raíces, puesto que estarían estableciendo requisitos para la procedencia de la hipoteca, que la Ley ni su reglamento contemplan. Esta situación en la práctica trae una consecuencia importantísima, dado que se está restringiendo una institución que el Código no prohíbe.
Como consecuencia del axioma jurídico, “En el derecho privado se puede hacer todo aquello que no está prohibido”, la hipoteca de cosa ajena es válida, y por consiguiente el Conservador debe proceder a su inscripción.
Notas
Tesis (Licenciado en Ciencias Jurídicas)
Palabras clave
Hipotecas