Examinando por Autor "Brunet Bruce, Marcelo"
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Ítem Auto acordados : Criterios en relación a la modificación del recurso de protección en el ordenamiento jurídico chileno(Universidad Andrés Bello, 2008) Bravo Espina, Carla Daniela; Brunet Bruce, Marcelo; Facultad de Ciencias JurídicasEl recurso de protección es probablemente uno de los mecanismos judiciales principales en el cual se sustenta un Estado de derecho, de allí su importancia y trascendencia. Este recurso, también llamado acción por parte de la doctrina. Desde su nacimiento de la vida jurídica en el año 1977, ha sido objeto de distintas modificaciones en el procedimiento de tramitación, siempre utilizando para ello los autos acordados como mecanismo de reforma del mismo. Es en este último punto donde profundiza este breve estudio. En efecto, el artículo 60 Nº 20 de la Constitución que encomienda la regulación del recurso de protección a la ley ordinaria, Considerando que los auto acordados son expresión de las facultades económicas de las Cortes, cabe plantearse ¿ Un cambio al procedimiento del recurso de protección debería surgir desde el constituyente y no de los Tribunales de Justicia? De ello, es que, es de suyo importante determinar que un cambio al contenido del recurso de protección debe surgir desde el Constituyente y no de los Tribunales de Justicia. Para determinar lo anterior, La distribución de esta investigación se guía por los siguientes parámetros: se expone el contenido y alcances del recurso de protección. Se analizan las principales modificaciones dentro de los autos acordados reseñados en este estudio. Finalmente se expone la experiencia y aplicación del reciente autos acordados del año 2007. Los objetivos centrales de este trabajo son, analizar la institución, establecer sus problemas y aportar al debate doctrinario en relación al tema.Ítem El derecho a la libertad de conciencia y su relación con la objeción de conciencia(Universidad Andrés Bello, 2008) Muñoz Ramírez, María Daniela; Brunet Bruce, Marcelo; Facultad de DerechoLa objeción de conciencia, se presenta como la oposición entre la ley y las convicciones personales de aquél que se niega a cumplirla. Así considerada, en un primer análisis, parecería que el problema de la objeción de conciencia no tiene solución. No existe legislador que esté de acuerdo en que las leyes que formula y expide sólo sení.n cumplidas cuando los juicios de conciencia de los ciudadanos lo permitan, pero no se debe olvidar, que la persona es antes que la sociedad, y el Estado existe para servir al hombre, lo que se manifiesta actualmente en el respeto que deben las autoridades a los derechos humanos. Manifestación de esta prioridad de la persona sobre el Estado y sobre la sociedad corno organismo político da lugar y justifica la objeción de conciencia, pues el hombre debe guiarse antes que nada, por aquellos juicios que conforman su conducta según sus creencias y convicciones. En cuanto a la posibilidad de que la objeción esté regulada positivamente, corno a la circunstancia de que no lo esté , y a las consecuencias de una y otra hipótesis, habrá que decir que Chile es un país que no ha legislado sobre el tema; sin embargo , existe la posibilidad de obtener, aunque sea judicialmente, una declaración de objetor a partir de la Libertad de Conciencia garantizada en el N° 6 del Art. 19 de nuestra Constitución Política y de la aplicación de normas sobre Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Consuetudinario y Tratados Internacionales. Hoy, la objeción de conciencia se presenta corno la negación de una persona a actuar conforme a un mandato legal, a la orden de un superior jerárquico o a una costumbre que se considera socialmente obligatoria, alegando motivos de conciencia, es decir, motivos basados en sus creencias, en la moral o en las costumbres de la religión que profesa, las que le impiden observar la conducta que se le trata de imponer.Ítem El financiamiento estatal directo a los partidos políticos, como factor de fortalecimiento de la democracia(Universidad Andrés Bello, 2009) Barrera Concha, Melissa Carolina; Brunet Bruce, Marcelo; Facultad de DerechoMucho se habla acerca de la democracia; parece ser recurrente que el tema surja en cualquier lugar y ambiente, sin embargo vale preguntarse: ¿La democracia en la que vivimos, tiene sus bases bien asentadas?. Leyendo sobre derecho político, y más precisamente sobre partidos políticos, me ha surgido la duda acerca del financiamiento de ellos, y se me ha hecho imposible no preguntar por qué no existe un financiamiento estatal directo. En palabras de Squella, en su ensayo sobre la idea de democracia en Kelsen, señala que éste último sostiene que la democracia corresponde a la idea "de una forma de estado sociedad en la que la voluntad colectiva o más exactamente, orden social, resulta engendrado por los sujetos a él, esto es, por e/, pueblo". ''Democracia - dice el autor- significa identidad de dirigentes y dirigidos, del, sujeto y objeto del poder, y gobierno del pueblo por el pueblo", Kelsen señala que, una voluntad colectiva engendrada por el pueblo, habla de identidad entre dirigentes y dirigidos; entonces, se desprende de ello una estructura, un grupo intermedio que debe representar dicha voluntad y lograr aquella identidad. Actualmente, en un mundo diametralmente distinto al de Kelsen, esto corresponde a la labor de los partidos políticos. Los partidos políticos, según se indicó en la sesión Nº 77 de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución, son "instituciones, naturales, adecuadas, para poder hacer explicable, funcionamiento de la democracia. Son la llamados a hacer posible el funcionamiento del, régimen político", en este sentido, ellos representan una voluntad, manifiestan una ideología que a nadie se obliga a seguir, y mediante votaciones populares, se les da poder y mando para tomar decisiones acerca de aquello que nos regirá; su función es propender al bien común, son conformados de acuerdo a las bases que la Constitución les entrega, en cuanto al derecho de libre asociación , y tal es su importancia, que la doctrina ha dicho que sin ellos no habría democracia.Ítem Inviolabilidad parlamentaria : ¿privilegio parlamentario o inmunidad absoluta?(Universidad Andrés Bello, 2007) Errázuriz Cardoen, María Josefina; Morgan Hormazábal, Fernando Javier; Brunet Bruce, Marcelo; Facultad de Ciencias JurídicasMuchas y muy divergentes han sido las formas de gobierno que han existido a lo largo de toda la historia. El punto central es que cada una de ellas ha intentado canalizar las distintas formas en que un Estado, entendido como: "la manera de ser fundamental de la totalidad del cuerpo social jurídicamente organizado"\ se estructura, en cuanto al sistema orgánico de autoridades, a través de las cuales se expresa su poder. Al comprender que el Estado funciona a través de una compleja combinación de instituciones políticas, concluimos inmediatamente que debe existir una forma determinada que logre enfilar estos múltiples poderes, en vías de alcanzar una finalidad única y suprema en pos del beneficio del Estado y sus comunidades. Como dijimos anteriormente, muchas son las maneras de organizar el gobierno; algunas se dan de manera pura, como las designó Aristóteles, como la Monarquía, la Aristocracia y la República, y otras, se obtienen simplemente de la combinación y mutación de estos sistemas que, a lo largo de la historia, han debido adaptarse a las necesidades de cada Estado. Estas últimas son conocidas como las formas mixtas o impuras, como la Tiranía, la Oligarquía y la Demagogia. En una materia tan cambiante y heterogénea como es la de las formas de gobierno, existe sí, la necesidad de sistematizar una cierta clasificación de ellas, la que lograremos sólo de manera abstracta y teórica, desde el momento en que apreciamos que las posibilidades son múltiples. Se ha dicho que la República es aquella forma de gobierno que se e¡erce de manera limitada, responsable y alternativa, en la que el Jefe de Estado no reúne en si mismo el poder político, ni los atributos del Estado, ni es la fiel representación del orden jurídico, como pudo haber sido defmida la Monarquía. Muy por el contrario, la República es aquella forma de gobierno en la que hay una dirección de carácter transitorio, cuyos gobernantes alcanzan sus cargos por elección popular y libre. Con esto, encontramos que de las diversas formas de gobierno o regímenes políticos, en la actualidad, la Democracia es el sistema que se impone con creces prácticamente en el mundo entero, fundamentalmente en aquellos países o estados que han adoptado una organización republicana. Sin duda, a pnmera vista, parecería que la participación del pueblo es el eje fundamental de este tipo de organización, y como no, si son los mismos miembros de la sociedad quienes con su propia voluntad libre, eligen a quienes los representarán, guiarán y gobernarán por un período determinado de tiempo. Y es que en esta precisa idea se encuentra el fundamento de la legitimidad republicana, de acuerdo a la cual "debe desempeñar las funciones de gobierno el ciudadano que cuenta con el consenso mayoritario del pueblo, expresado en forma electoral." En efecto, compartimos además la idea que sostiene que las democracias son aquellas en que la sociedad gobernada, actuando en libertad, otorga el título de mando a los gobernantes y les señala la orientación sustancial a la que han de ajustarse, de manera que, en su ejercicio, los órganos de autoridad se encuadren en el estatuto y respeten reglas que no deriven de la voluntad de ellos, a las que deben, a la inversa, someterse, moviéndose dentro de las competencias y atribuciones y respetando las formas establecidas. Sin embargo y a nuestro entender, la idea central a la que nos estamos refiriendo en los párrafos precedentes, estriba en el concepto de la separación de poderes. Existe en esta forma de gobierno una clara e inequívoca división de poderes, que se utiliza como herramienta para alcanzar y mantener la libertad política y civil de los gobernados, la que a su vez, se encuentra fuertemente reglamentada en un estatuto jurídico fundamental que circunscribe las atribuciones gubernativas y que garantiza un conjunto de prerrogativas invulnerables a favor de los miembros de la comunidad. Materialmente hablando, la separación de poderes consiste en que la autoridad pública se divide en tres poderes básicos, a saber: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de manera que a cada uno de ellos le corresponde un conjunto de facultades, determinadas por la Constitución y las leyes, entregándole por ende a cada uno, una parte determinada de la actividad gubernativa, configurándose un mecanismo que limita las atribuciones de las instituciones políticas, en el cual se impide el abuso de la autoridad, en una especie de poder que limita expresamente el poder. Por otra parte, si bien es cierto que la doctrina se ha dividido en torno a las clasificaciones y tipos de democracias y también a enjuiciar su concepto -que para algunos está "manoseado y hambriento de adjetivos" es claro que existen elementos que configuran el régimen que hoy reina en Chile y el mundo. Elementos entre los cualesaparece el carácter representativo de una república democrática, que entre otras cosas,hoy juega un rol más que relevante en el ordenamiento j urídico y social de nuestro país,así como en el extranjero. Los orígenes del régimen o sistema representativo, se remontan al siglo XVI en Inglaterra, donde primero se concibe la existencia de una especie de "representante del pueblo", que operaba con la idea de que cada ciudadano inglés estaba presente en el parlamento por medio de su representante. Luego, el concepto pasó al derecho positivo norteamericano y francés, donde derechamente se consagró en la Constitución de 1791, ampliándose su contenido que, hasta el momento, sólo se encontraba circunscrito a la legislatura. Así considerado, el sistema representativo es "definitivamente una ficción, carente de contenido real y de toda posibilidad práctica, puesto que es imposible que la multitud ejerza por si misma las funciones directivas del Estado. Efectivamente, en un país en que el régimen imperante es el de la democracia representativa (como Chile), la figura de la representación no sólo es fundamental, sino que es indispensable. Este carácter se debe a que los gobernados, es decir, los ciudadanos, no tienen facultad absoluta para actuar por si mismos en la vida política y social, en virtud de lo cual, necesitan ser representados por sujetos que revisten el carácter de gobernantes, quienes finalmente serán los encargados de desempeñar las funciones y cumplir con las labores que estos gobernados les han encomendado. Tal y como nos explica Borja, el gobierno representativo debe descansar en un grupo minoritario que ejerza el poder, lo que demanda algún grado de especialización, razón por la que el gobierno no puede estar entregado a una multitud. Por esta razón, se ha ideado el régimen representativo, cuya idea central descansa en que la autoridad pública ha sido elegida por la mayoría, y es quien ejerce el poder igualado a las acciones del pueblo mismo, que obligan a quienes lo integran y le imponen deberes. Se llega así, como dice el autor previamente aludido, de un gobierno del pueblo por el pueblo, a un gobierno del pueblo para el pueblo, sin que éste se desligue totalmente de la autoridad, sino que muy por el contrario, conservando facultades permanentes de fiscalización y control sobre la misma. En virtud de lo señalado en el párrafo precedente, tenemos que la figura de la representación, es un verdadero mandato, de similares características al contrato que con ese nombre consagra nuestro Código Civil, de manera que los representados encomiendan ciertas instrucciones y hechos que en virtud de este "contrato" o más bien, como consecuencia del principio político reinante, deben ser llevados a cabo por el representante. Esta afirmación que sostenemos, es susceptible de críticas por parte de la doctrina, cuestionándose en efecto, si el representante en el ejercicio de sus funciones, debe o no atenerse estrictamente a las instrucciones concretas y particularizadas de sus representados, en el sentido de si deben sujetarse rigurosamente a estas órdenes, o bien, si quedan en plena libertad para actuar según su voluntad. Sin embargo, entrar en este análisis, nos alejaría por completo de nuestro fin. Solamente nos interesa afirmar que estimamos, al igual que Silva Bascuñán, que la garantía de ejercicio democrático de la función representativa se halla exclusivamente en que emana del electorado el título que legitima la representación y ese título ha de renovarse con periódica frecuencia. Por tanto, no cabe duda que la representación política a la que aludimos, encuentra su origen en la institución de la representación civil, donde una persona ocupa el lugar y ejerce los derechos de otra, de modo que los efectos de sus actos se producen inmediatamente para la segunda. De ahí que en materia de representación política se diga que el gobierno es representativo cuando quienes lo ejercen obran en nombre del pueblo y sus actos valen como celebrados directa e inmediatamente por el pueblo. De esta manera, "la teoría de la representación en materia política es ante todo una elaboración jurídica que responde a motivos axiológicos, ligados a la preservación y garantía de ciertos valores indispensables para la pacífica, justa y armónica convivencia humana. Considerados los gobernantes como representantes de los gobernados, de suyo nace para los primeros la ineludible obligación de velar por el bienestar de los segundos, y para éstos, el derecho de fiscalizar la gestión pública de aquellos. Éste es sólo un aspecto del régimen representativo, pues debe existir l) condición que permitiendo al pueblo elegir a sus representantes, haga que éstos sean siempre seguidores de que la idea de la colectividad es la fuente única de poder político; así como también es necesaria la existencia de un cierto cúmulo o conjunto de prerrogativas o derechos que permitan a los integrantes de este poder o autoridad, ejercer su labor de manera íntegra y absoluta. De este modo, nos enfrentamos a la necesidad de crear, por intermedio de la ley, un conjunto de atribuciones, derechos, privilegios y prerrogativas que le entreguen a la autoridad el poder de ejercer su labor libre pero responsablemente, pues ésta es la única forma de que el ejercicio del poder cobre un sentido verdaderamente funcional y democrático, donde el pueblo tenga la confianza de entregar voluntaria y libremente sus facultades para gobernar a las autoridades, pero a la vez que estas últimas encuentren garantías en el ejercicio de sus labores. En consecuencia, la teoría de la representación política que estamos describiendo, "ha dado origen a lo que se denomina "mandato representativo" o "mandato libre", en virtud del cual, el representante (diputado) actúa en nombre de la nación entera y no de grupos o distritos aislados, sus decisiones no necesitan ser ratificadas por los electores y no está sujeto a revocación. Situación que no obsta a que el representante esté limitado jurídicamente por la ley y la Constitución" En esta afirmación, aparecen dos puntos que estimamos necesarios de analizar: En primer lugar, veremos más adelante que la existencia de una institución en beneficio de quienes ejercen la función legislativa, tanto diputados como senadores, implica en líneas generales, una garantía enorme que la nación toda otorga a estos sujetos con el fin de que puedan desarrollar su función tranquilamente, sin presiones de fuerzas políticas y sociales externas que puedan distorsionar su verdadero objetivo. A la institución que hacemos referencia, es a lo que se denomina como "privilegios parlamentarios", lo cual se traduce en el fuero y en la inviolabilidad. Sin embargo, estos privilegios no son absolutos, sino que siempre reconocen un límite que la propia Constitución impone, el cual debe ser -al menos en teoría- estrictamente respetado. En segundo lugar, y muy vinculado con lo que señalamos previamente, está el tema de la responsabilidad política de los gobernantes. Así, el hecho de que se impongan limitaciones por parte de la Carta Fundamental o de la ley en general, no es por mera decoración de la norma o para tranquilizar a los ciudadanos. Lo principal, es que por muy alta que sea la jerarquía de la autoridad política y por muchas que sean las facultades que ostenta, jamás pierda de vista la situación de que esto no es absoluto y que solamente debe circunscribirse al ejercicio racional y no arbitrario de sus funciones. Se llega a sostener incluso, que parece lógico que si la persona que ejerce el poder estatal obra en nombre y en lugar de la colectividad, deba rendir cuenta de sus actos, ante aquellos en cuya representación actúa. De este modo, la acción gubernativa queda abierta a la fiscalización popular y puede la sociedad ejercer permanentemente control de sus gobemantes Parece evidente que en una sociedad como la que hoy existe en nuestro país y en general en el mundo entero, los gobernantes deban rendir cuenta de sus actuaciones, o al menos éstas, ser públicas y de acceso fácil y oportuno. De esta forma, se podrá hacer frente a extralimitaciones en que se incurra en el mandato y por tanto, perfeccionar el objetivo para el cual existe el vínculo jurídico entre representante y representados. No obstante en la práctica, estos supuestos no se cumplen cabalmente y diariamente podemos ver cada vez con mayor frecuencia, cómo se incumple esta función. Dicho en otros términos, las autoridades o gobernantes responden por mal desempeño del cargo, por delito en el ejercicio de sus funciones y por delito fuera del ejercicio de sus funciones Respecto a lo anterior, a nosotros lo que nos atañe será la responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Concretamente, al analizar la inviolabilidad parlamentaria veremos que ésta solamente procede por los dichos y votos que los parlamentarios emitan en el hemiciclo o en las sesiones de comisión que se llevan a cabo, lo que se traduce en la comisión de los denominados delitos de opinión.Ítem Modelo de control constitucional en Chile(Universidad Andrés Bello, 2006) Muga Gordon, Esteban Andrés; Peña Urzua, Perla Ester; Brunet Bruce, Marcelo; Facultad de Ciencias JurídicasEl control de la regularidad constitucional de las leyes y otros actos son elementos esenciales propios de un Estado constitucional de derecho. Existen diversos procedimientos jurídicos, cada uno con particulares características, orientados a mantener la vigencia del orden establecido por la ley fundamental, que comparten como justificación el carácter supremo de la Constitución como norma jurídica y la exigencia de mantener el respeto a sus disposiciones. Para ello es necesaria la existencia de órganos e instrumentos que aseguren la eficiencia de la norma fundamental, ya que la contravención a su articulado afectaría gravemente a la estructura ideológica y orgánica del Estado. El control constitucional en nuestro entorno jurídico reside, a grandes rasgos, en aquellos medios jurídicos que previenen, reparan, nulifican o sancionan la trasgresión de los preceptos constitucionales. Es por ello que los diversos Estados han ejercido este control de diferentes maneras, algunos a través de la creación de un órgano dedicado exclusivamente a ejercer esta función, otros a través de los distintos órganos jurisdiccionales ya existentes. Al analizar lo que significa en toda su magnitud el control de constitucionalidad nos encontramos con que no existe un modelo único de control eficiente que reúna en si mismo todos los requisitos para considerarse un mecanismo adecuado de control de constitucionalidad. Es por ello que en nuestro estudio pretendemos analizar los diferentes modelos existentes, para posteriormente poder concluir cuán eficiente es el tipo de control de constitucionalidad que se ejerce en Chile, ya que en nuestro país se da un caso particular en relación a este tema que consideramos de interés investigativo.Ítem Recurso de protección respecto del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación(Universidad Andrés Bello, 2008) Fuentes Laínez, Fabiola Graciela; Brunet Bruce, Marcelo; Facultad de DerechoEste trabajo está dirigido a analizar el recurso de protección que en materia ambiental establece nuestra Carta Fundamental en su art. 20 inc.2°. Se presentan los antecedentes generales de por qué el tema de los recursos naturales converge hacia lo que se conoce como problemática ambiental. Posteriormente apreciaremos de qué forma el constituyente chileno se hace cargo del tema ambiental. El recurso de protección ambiental tiene diferencias sustanciales con el recurso de protección descrito en el inciso primero del mismo artículo 20 de la C.P.R., y estas serán estudiadas, teniendo en cuenta cuáles fueron las razones que se tuvieron a la vista para realizar tal distinción.Ítem Régimen jurídico de protección del patrimonio cultural inmueble en Chile: antecedentes para entender el conflicto con el concepto del derecho de propiedad del constituyente(Universidad Andrés Bello, 2008) Arancibia González, Guillermo; Brunet Bruce, Marcelo; Facultad de Ciencias Jurídicas y HumanidadesEl concepto de patrimonio cultural asume actualmente una creciente importancia. En efecto, en las últimas décadas ha expandido su rol como – digamos – antítesis del fenómeno globalizante, una respuesta generada desde o ante el fenómeno de la globalización en cuanto a la preservación de las identidades particulares de los grupos humanos. En otras palabras del quehacer humano surge la necesidad de conservar y preservar identidad ante el avance de los procesos de integración. Por ello, es relevante avanzar jurídicamente primero en la definición teórica, la institución jurídica del concepto patrimonio cultural fundamentalmente en el ámbito del Derecho Constitucional y, segundo, la forma, contenido y extensión de su tratamiento a nivel legislativo, jurisprudencial y doctrinal. Ante ello, en Chile el panorama se presenta confuso. En efecto, la consagración constitucional del Patrimonio Cultural es difusa y se encuentra contenida en otros ámbitos de protección, a saber el derecho a la educación, el derecho a un medio ambiente libre de contaminación o como limitación al derecho de propiedad (mas bien dicho a los atributos del dominio), en el concepto de intereses generales de la Nación (conservación del patrimonio ambiental). A ello se suma la dificultad de precisar el sentido y alcance de la expresión “los derechos en su esencia” del artículo 19 Nº 26 de la CPE.