Examinando por Autor "Guerrero Sierra, Marcelo"
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Ítem Límites y alcances de ultra petita según lo establecido en el artículo 768 número 4 del código procedimiento civil.(Universidad Andrés Bello, 2008) Abarca Soto, Jacqueline Andrea; Guerrero Sierra, Marcelo; Facultad de DerechoEn virtud a que existe un organismo encargado de la administración de justicia, se reconoce a los individuos la facultad de requerirle su intervención para la protección de un derecho o interés legitimo cuando se considere lesionado, y no fuese posible la solución pacífica de dicho conflicto. Dicha facultad se denomina acción. Dicho proceso se encausara como una serie de actos procesales destinados a obtener el acto terminal que contiene la decisión del caso, esto es la sentencia definitiva.. analizaremos los limites y alcances que nos entrega nuestra legislación, específicamente el Código de Procedimiento Civil, respecto a dicha causal, logrando establecer su real significado.Ítem El problema de la validez de la cláusula de no enajenar(Universidad Andrés Bello, 2011) Ortíz Barraza, Vicente; Guerrero Sierra, Marcelo; Facultad de Ciencias Jurídicas; Escuela de DerechoEn la siguiente tesina abarcaremos el tema de la cláusula de no enajenar y todos los problemas y consecuencias que aquella acarrea. Para empezar el estudio comenzaremos realizando un breve marco teórico respecto de la base de la materia de la cual se basará el problema principal que acarrea esta tesis: ¿Es o no válida la cláusula de no enajenar?Ítem La responsabilidad civil en la nueva ley de subcontratación laboral(Universidad Andrés Bello, 2008) Riquelme Aguilera, Mario Antonio; Figueroa Fernández, Rodolfo Alejandro; Guerrero Sierra, Marcelo; Facultad de DerechoLa dictación de la Ley Nº 20.123 que regula el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios, publicada en el Diario Oficial de fecha 16 de octubre de 2006, cuya entrada en vigencia tuvo lugar el día 14 de enero de 2007, ha vuelto a posicionar el tema de la subcontratación laboral en el Derecho del Trabajo chileno en razón de las importantes transformaciones que se introducen al sistema de regulación y protección del trabajo subordinado contenido en el Código del Trabajo, como asimismo, por las implicancias jurídicas, económicas y sociales que trae consigo la implementación de esta nueva normativa. Sobre el particular es importante destacar que la Ley Nº 20.123 viene a poner fin a un vacío de nuestra legislación laboral, que se arrastraba desde hace bastante tiempo, y que generaba arduas discusiones en cuanto a la conveniencia de regular el tema de la subcontratación. Es así como la complejidad y la falta de uniformidad de criterios sobre la subcontratación queda de manifiesto luego que esta materia se excluyera expresamente del proyecto original de reforma laboral enviado al Congreso Nacional el año 1999, convertido mas tarde en la Ley Nº 19.759, en gran medida, debido a la falta de consenso político y jurídico que motivaba la regulación propuesta. Por esta razón se envió un proyecto de ley especifico sobre la subcontratación en mayo de 2002 y se busco de esa manera someter el tema a una discusión parlamentaria mas extensa, lo que implico la prolongación de la tramitación del proyecto por varios años hasta que circunstancias políticas electorales vividas a comienzos del año 2006 volvieron a poner el tema en palestra, motivando el interés por despachar definitivamente la ley que nos ocupa en este estudio. Es necesario destacar que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.123, la subcontratación se mantuvo regulada de forma indirecta en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo a propósito de la protección de las remuneraciones, mientras que su variante mas compleja, referida al suministro de trabajadores, quedó entregada a una suerte de intermediación jurídica con los consecuentes riesgos de desprotección que ello significó para una gran cantidad de personas empleadas en esas condiciones, y que se resolvía, en los casos concretos, mediante la aplicación del principio de primacía de la realidad, la presunción de representación del empleador del articulo 4 inciso 1 º del Código del Trabajo y la presunción de laboralidad del articulo 8 inciso 1 ° del Código del Trabajo, lo que implicaba en ultimo termino, reconocerle la calidad de empleador a aquel que recibiera los servicios y ejerciera el poder de dirección. Estas soluciones que no permitían resolver de manera general el problema de la inseguridad jurídica y de la precariedad laboral en la que se encontraban inmersos muchos trabajadores, eran a todas luces insuficientes, pues desconocían las verdaderas particularidades de esta modalidad de contratación laboral, y, a lo mas, alcanzaban la obtención de un cierto grado de tutela en el plano de los derechos individuales, pero sin resolver de manera optima las dificultades que se presentaban en el desarrollo concreto de la actividad laboral, por ejemplo, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, ni respecto de materias de trascendental importancia como lo son los derechos de sindicación y de negociación colectiva...Ítem La responsabilidad médica en la ley n° 19.966(Universidad Andrés Bello, 2008) Alarcón Becerra, Joaquín Andrés; Guerrero Sierra, Marcelo; Facultad de DerechoEl profesor Mauricio Tapia Rodríguez, en una de sus exposiciones comentó que “la medicina es una de las actividades profesionales más expuestas, en la actualidad, al riesgo de acciones de indemnización de perjuicios, destacando entre las causas que han provocado en el último tiempo esta agitación en el ámbito de la responsabilidad médica: los avances de la ciencia médica; la relajación de la relación entre el médico y el paciente; los nuevos problemas de responsabilidad médica que probablemente se enfrentarán en el devenir; los efectos económicos de una expansión excesiva de la litigación; y algunas estadísticas nacionales de negligencias médicas.”1 En el mismo sentido, ya es sabida la fuerte brecha que existe entre el sistema privado y público de salud, siendo las personas que se atienden en este último las mayormente afectadas, debido a las notorias deficiencias de éste. Viendo que dicha brecha de calidad a la que hacíamos referencia se hace difícilmente solucionable, es que se hace necesaria la implementación de formas de protección a las personas que acceden al Servicio de Salud Pública. A lo anterior, la Ciencia del Derecho no ha hecho caso omiso a la situación planteada, convirtiéndose el área de la responsabilidad médica en una de las que más se ha desarrollado en el último tiempo. Es así como durante el mes de septiembre del año 2004, se dictó en nuestro país la Ley Nº 19.966, más conocida como la Ley Auge, que establece un régimen de garantías explicitas en salud. El texto legal, además de instituir ciertos derechos en materia de salud, establece mecanismos para su cumplimiento; lo importante de esto es, que en el caso de que los diferentes mecanismos administrativos no resuelvan los daños producidos por la vulneración de los derechos, el afectado se vería facultado para iniciar acciones civiles indemnizatorias. Aún en la situación de que la persona afectada pudiera, en su caso, iniciar acciones civiles, el tema de la responsabilidad del Estado por falta de servicio de sus órganos de la administración se ha encontrado afecto a un amplio debate entre las posturas civilistas y publicistas, llevando a la jurisprudencia a que sus resoluciones sean afectadas con una constante confusión interpretativa, sumado, además, a la falta de leyes especiales en relación al tema. Al respecto, podemos encontrar diversos fallos en que se demuestra una notoria confusión en temas como la naturaleza de la Responsabilidad del Estado, el concepto de falta de servicio y la aplicación de las normas del derecho común. A lo anterior, ¿la Ley Nº 19.966 tiende a solucionar dichos conflictos doctrinarios y jurisprudenciales? En este sentido, las normas del derecho común han venido de gran forma a solucionar los problemas interpretativos en el sistema privado de salud. De esto, resulta preguntarnos también ¿pueden aplicarse en la responsabilidad sanitaria del Estado las normas extracontractuales de la responsabilidad dadas por el Código Civil? Estas son unas de las principales preguntas que trataremos de abordar, tratando de encontrar así la verdadera naturaleza jurídica y su calificación de la responsabilidad enmarcada en la Ley del Auge.Ítem La responsabilidad médica en la ley n° 19.966(Universidad Andrés Bello, 2008) Alarcón Becerra, Joaquín Andrés; Guerrero Sierra, Marcelo; Facultad de DerechoEl profesor Mauricio Tapia Rodríguez, en una de sus exposiciones comentó que “la medicina es una de las actividades profesionales más expuestas, en la actualidad, al riesgo de acciones de indemnización de perjuicios, destacando entre las causas que han provocado en el último tiempo esta agitación en el ámbito de la responsabilidad médica: los avances de la ciencia médica; la relajación de la relación entre el médico y el paciente; los nuevos problemas de responsabilidad médica que probablemente se enfrentarán en el devenir; los efectos económicos de una expansión excesiva de la litigación; y algunas estadísticas nacionales de negligencias médicas.”1 En el mismo sentido, ya es sabida la fuerte brecha que existe entre el sistema privado y público de salud, siendo las personas que se atienden en este último las mayormente afectadas, debido a las notorias deficiencias de éste. Viendo que dicha brecha de calidad a la que hacíamos referencia se hace difícilmente solucionable, es que se hace necesaria la implementación de formas de protección a las personas que acceden al Servicio de Salud Pública A lo anterior, la Ciencia del Derecho no ha hecho caso omiso a la situación planteada, convirtiéndose el área de la responsabilidad médica en una de las que más se ha desarrollado en el último tiempo. Es así como durante el mes de septiembre del año 2004, se dictó en nuestro país la Ley Nº 19.966, más conocida como la Ley Auge, que establece un régimen de garantías explicitas en salud. El texto legal, además de instituir ciertos derechos en materia de salud, establece mecanismos para su cumplimiento; lo importante de esto es, que en el caso de que los diferentes mecanismos administrativos no resuelvan los daños producidos por la vulneración de los derechos, el afectado se vería facultado para iniciar acciones civiles indemnizatorias. Aún en la situación de que la persona afectada pudiera, en su caso, iniciar acciones civiles, el tema de la responsabilidad del Estado por falta de servicio de sus órganos de la administración se ha encontrado afecto a un amplio debate entre las posturas civilistas y publicistas, llevando a la jurisprudencia a que sus resoluciones sean afectadas con una constante confusión interpretativa, sumado, además, a la falta de leyes especiales en relación al tema. Al respecto, podemos encontrar diversos fallos en que se demuestra una notoria confusión en temas como la naturaleza de la Responsabilidad del Estado, el concepto de falta de servicio y la aplicación de las normas del derecho común. A lo anterior, ¿la Ley Nº 19.966 tiende a solucionar dichos conflictos doctrinarios y jurisprudenciales? En este sentido, las normas del derecho común han venido de gran forma a solucionar los problemas interpretativos en el sistema privado de salud. De esto, resulta preguntarnos también ¿pueden aplicarse en la responsabilidad sanitaria del Estado las normas extracontractuales de la responsabilidad dadas por el Código Civil? Estas son unas de las principales preguntas que trataremos de abordar, tratando de encontrar así la verdadera naturaleza jurídica y su calificación de la responsabilidad enmarcada en la Ley del Auge.