Examinando por Autor "Terrazas Ponce, Juan David"
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Ítem Aporte para la configuración jurídica del abuso del derecho(Universidad Andrés Bello, 2011) Martínez Terrazas, Juan; Vega Llanos, Pablo; Terrazas Ponce, Juan David; Facultad de Ciencias Jurídicas; Escuela de DerechoAl realizar un aporte para configuración jurídica del abuso del derecho, debemos señalar en primer lugar en que estado se encuentra el tema en cuestión, para luego profundizar en los capítulos siguientes los temas más importantes de este trabajo. El problema surge cuando una persona ejerciendo su legítimo derecho comete un daño a otro, a primera vista podríamos señalar que "quien ejerce su derecho a nadie daña", pero si de este derecho se genera o nace un "abuso". ¿Sería la misma responsabilidad que al conocer un acto doloso o culposo?; La doctrina ha señalado que si existe dicha responsabilidad siempre y cuando se haya "abusado de su derecho", o sea, sobrepasando las fronteras del mismo y a su vez provoque un menoscabo a un tercero. Como señala Arturo Alessandri Rodríguez "el abuso del derecho es la aplicación a una materia determinada de los principios que rigen la responsabilidad delictual y cuasi delictual civil: ese abuso no es sino una especie de acto ilícito. Debe, por tanto, resolverse con arreglo a criterio aplicable a cualquier hecho ilícito: habrá abuso del derecho cuando su titular lo ejerza dolosamente o culpablemente, es decir con intención de dañar o sin la diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus actos o negocios propios". Ahora bien, lo que justifica este tema dice relación con el insuficiente desarrollo que en la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país tiene la institución del abuso de derecho, de forma tal que todavía faltan antecedentes para poder construir una apropiada teoría que permita adecuar las exigencias de derecho moderno a esta institución. Esto queda demostrado al mirar la legislación comparada, tanto europea como latinoamericana.Ítem La buena fe objetiva : Análisis de fallos en cede de casación de la Corte Suprema(Universidad Andrés Bello, 2012) Pardo Hernández, Karen Andrea; Terrazas Ponce, Juan David; Facultad de Ciencias JurídicasEl objeto del presente trabajo es descubrir si en la jurisprudencia chilena existe alguna línea jurisprudencial en torno a la buena fe aplicada en cede de casación, qué importancia se le da a este principio, desentrañar algún tipo de desarrollo y cambios que haya tenido la corte en su apreciación y si se divisa algún vestigio de cambio de este principio hacia el futuro. En la primera parte del trabajo se trataran temas básicos y conceptos que permitan entender el resto del trabajo, asentando qué es un principio, cuándo este es un principio general del derecho, qué es la buena fe, qué tipo de clasificación le ha dado la doctrina, etc. Una segunda parte del trabajo se sumerge en las principales aplicaciones en materia civil de este principio, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo. El capítulo final, que se avoca al objetivo principal de la tesina, el cual es saber el pronunciamiento que ha tenido nuestra corte con respecto a la buena fe objetiva en materia de casación, por razones de lógica tiene un tratamiento más detenido y abarca la mayor parte de esta tesina. Se verán fallos que usen el principio de la buena fe objetiva como criterio decisorio del juicio y también algunos comentarios de la doctrina sobre este tema, para extraer conclusiones que nos permitan saber su real aplicación y utilidad.Ítem La buena fe objetiva y la buena fe subjetiva en el Código Civil chileno(Universidad Andrés Bello, 2012) Grilli Zagal, Paulina; Terrazas Ponce, Juan David; Facultad de Ciencias JurídicasLa buena fe es uno de los pilares fundamentales en nuestro Código Civil, podemos encontrarla contenida de diversas formas, en la mayoría de las normas jurídicas. La importancia de revisar los contenidos del tema que nos ocupa, en toda la legislación, radica principalmente en poder encontrar la naturaleza y características de la responsabilidad que nace ante el incumplimiento del deber de información, el cual surge como derivación de la buena fe. La buena fe de las personas, puede atribuir al acto efectos que éste no tendría en otro caso y, viceversa, la mala fe quita al acto efectos que tendría de no ser así; el mismo acontecimiento produce efectos diversos según si la persona, tiene buena o mala fe. La doctrina ha distinguido entre dos tipos de buena fe, una buena fe objetiva y una subjetiva. La primera es establecer como la persona tiene que actuar para así generar el efecto querido, es decir, actuar de buena fe con la contraparte, donde ello debe estar presente en todo acto que ellas realicen en cualquiera de sus fases. Es aquí donde estamos frente a la buena fe objetiva que esta contenida en un precepto general en el artículo 1.546 de nuestro Código Civil, que dice: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a los que se haya expresado, sino que también a las cosas que por su naturaleza o por la ley o la costumbre pertenecen a ella”1 . Podríamos señalar que es la norma básica para definir la buena fe objetiva. También podemos encontrar este pilar fundamental del Derecho contenido en la eficacia del acto, para que el acto sea válido, una “buena fe que consiste en una conciencia o un estado de conciencia, por eso suele llamarse la buena fe subjetiva”2. Aquella la podemos ver reflejada en materia posesoria, que si bien no define concretamente lo que es buena fe, si nos da los elementos necesario para entenderla. Así el Art. 706 del Código Civil nos da un pequeño presagio para por lo menos entender la buena fe. “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”3. Sin embargo, es muy difícil señalar si hay alguna diferencia o señalar si estas son distintas o no. Como dijimos anteriormente, una la podemos ver reflejada en la conciencia, en el fuero interno de la persona, saber si la persona actuó o no exenta de vicios o ilegítimamente o para obtener cualquier cosa aprovechándose de la contraparte y la otra, debe estar presente en todos aquellos actos o contratos que las partes realicen y de todo lo que provenga de este acto. La Doctrina ha señalado que se procede de buena fe y con la lealtad requerida por las convicciones éticas imperantes en el momento en que mantengan las personas al realizar cualquier acto. Las partes al momento de contratar depositan confianza y están obligados a expresar con claridad las ideas señaladas, donde sus efectos emanados de este acto serán previsibles. Por último, la buena fe no está definida en ningún artículo, pero la mayoría de ellos nos hace entender lo que es y la sanción a quien no actuó bajo este principio. Creemos que estamos frente a una sola buena fe, donde una no es más que consecuencia de la otra, es por ello que nuestra investigación estará dirigida a esta concepción única.Ítem La cláusula de garantía general hipotecaria(Universidad Andrés Bello, 2012) Olivera Huerta, Tania F; Terrazas Ponce, Juan David; Facultad de Ciencias JurídicasMientras el mundo se globaliza, la economía crece, los países adquieren poder económico tanto en el sector público como en el sector privado. Sabemos que no vivimos en un país donde la distribución de los ingresos es equitativa, al contrario, es muy desigual. Sin embargo, las personas cada vez tienen más poder adquisitivo y por ello son incluidas en las prácticas del mundo financiero, donde el crédito tiene un importante valor, para el desarrollo personal y público de un país. Desde la perspectiva del Derecho Civil en el presente trabajo abordamos el crédito desde un punto de vista privado. Una de las formas de otorgar créditos con bastante practica en la actualidad es incluyendo en los contratos hipotecarios la cláusula de garantía general hipotecaria. Para comprenderla, es necesario entender instituciones con bastante tradición e importancia como la hipoteca, en qué consiste ésta, sus características más intrínsecas y cómo ha evolucionado desde las primeras prácticas hasta las actuales. Determinar además si es válido prescindir de ciertas características, como la accesoriedad o la indeterminación de obligaciones, hasta qué punto se puede aguantar el variar ciertas características en la práctica para que los actos que entre particulares no sean susceptibles de nulidad. Es por ello, que se abordan distintas teorías en cuanto a la clausula de garantía general hipotecaria, ya sea, para fundamentar su validez, o bien, para fundamentar su nulidad. El Código Civil, nada dice al respecto de la cláusula de garantía general hipotecaria, por ser una práctica relativamente nueva, sin embargo, el incrementar su uso e inclusión en los contratos de hipoteca ha llevado a instituciones como el SERNAC a pronunciarse sobre ellas, y aunque la legislación chilena no ha determinado su nulidad o validez, instituciones como la antes dicha no atacan su validez, sino mas bien , regulan la forma en que debe practicarse, por ejemplo, no obligando al constituyente de hipoteca a que esta sea una cláusula que debe estar obligatoriamente inserta en los contratos de hipoteca. Pero este tipo de medidas con respecto a la cláusula no asegura que no se realicen malas prácticas en el mundo financiero, ya que, por la necesidad del constituyente se podría de igual manera acceder a incluirla en los contratos, por el simple hecho de obtener el crédito en forma rápida. Por ello, es importante analizar este forma de otorgar créditos y de hipotecar los bienes del deudor. Es importante que en el derecho los principios de justicia, certeza y seguridad jurídica estén insertos en cada institución. Además de respetar las tradición que ellas tienen y de hacerlas armoniosas a las prácticas habituales, ya que no se pueden desconocer los principios intrínsecos de cada una de ellas. Por ejemplo, en la hipoteca es inconcebible que se admita sin una obligación existente, ya que, justamente la hipoteca nace a raíz de ella, o sea nace por y para la garantía de ella. Por lo tanto, es absurdo e injustificado que esta situación pueda variar, porque la naturaleza misma de la institución nos dice que no puede ser así. Sobre el mismo punto, podemos decir que la hipoteca aparte de servir de garantía, también tiene el fin de sustituir la obligación principal cuando el deudor no la cumpla, por lo tanto, ¿es posible dar garantía de algo que no existe? Claramente no, sin embargo como hemos dicho, la cláusula de garantía general constituye una práctica habitual y es necesario analizar cada punto en discusión para poder determinar su validez o nulidad.Ítem Concepto de dolo en el Código Civil chileno(Universidad Andrés Bello, 2012) Arce Moler, Sara; Terrazas Ponce, Juan David; Facultad de DerechoINTRODUCCIÓN: Es connatural al ser humano relacionarse entre sí, es diríamos, inevitable que lo hagan, en virtud de esto, se crean entre ellos diversos vínculos jurídicos que se hallan íntimamente relacionados, en cuanto a su eficacia, a la libre y espontánea expresión de sus voluntades. Existen muchos casos en que un acto representa una irreprochable apariencia de rectitud, pero en el fondo encierra características malignas para la otra parte. En virtud de esto, los legisladores, a través de la ley, han regulado estas situaciones y se han inmiscuido en las intrincadas sombras de las intenciones humanas. La manifestación de voluntad, que es natural a todo acto jurídico, puede estar viciada por el error, la violencia o el dolo. Es de éste último término que esta tesis se hará cargo. No es desconocido para nadie que el Código Civil chileno contempla en su artículo 44 inciso final una definición única de dolo, y lo expresa de la siguiente manera “el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Diversos autores se han propuesto definir dolo de manera más completa y quizás sin dejar de lado ningún ámbito de aplicación, trabajo que creemos bastante difícil, por lo variado del ámbito de aplicación, por la multiplicidad de conductas dolosas que puede ejecutar una persona, y porque finalmente creemos innecesario crear una definición que trata de abarcar todos los aspectos del dolo, si teniendo una definición como la entregada por Andrés Bello, de carácter general, es suficiente. Generalmente vemos más escritos del dolo, en cuanto vicio del consentimiento. Excepcionalmente se va más allá y se ocupa del dolo en la formación de los actos jurídicos. También se ha analizado desde el punto de vista de de la responsabilidad al referirse a la ejecución de los contratos y como elementos del delito civil en los estudios sobre la responsabilidad delictual.Ítem Constitucionalización del derecho civil(Universidad Andrés Bello, 2009) Flores Oporto, Camila Alejandra; Terrazas Ponce, Juan David; Facultad de DerechoEs preciso señalar que seguramente, uno de los principales principios en materia contractual, es el de la Autonomía de la Voluntad, principio que nuestro Código Civil incorpora en su artículo Nº 1545, al señalar que 'Todo contrato legalmente celebrado en una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por si, consentimiento mutuo o por causas legales': Durante mis años de estudios de Licenciatura, algunos de los catedráticos mencionaron temas referentes a la Constitucionalización del Derecho, tema que a mi entender se relacionaba con aspectos jurídicos como la propietarización del derecho, es decir, lo que la doctrina explica respecto a que el derecho de propiedad, establecido en nuestra Constitución Política, se extiende a diversos aspectos jurídicos, pudiendo en éste sentido incluso tener el derecho de propiedad con todas las facultades que el implica, respecto de los derechos mismos. En los distintos cursos en los que se hizo mención sobre el tema, se enfatizo que es la Constitución la Ley Magna directamente aplicable, o sea, sin la necesidad de otra legislación para que sus disposiciones sean empleadas, asegurando así los derechos fundamentales, frente al Estado y frente a los particulares, inclusive a las relaciones netamente privadas que éstos últimos realicen. Pero la visión garantista de los derechos fundamentales, provocó la existencia lógica de efectos sobre el derecho privado, más específico aun sobre el principio de la autonomía de la voluntad, ya que éste es el principio que gobierna las relaciones jurídicas, de modo tal, que con la expansión de la constitucionalización del derecho existe una sobreposición de la Constitución Política, sobre aquel derecho. A sido desconocido el efecto que podría llegar a tener la vigencia y plena aplicación de los derechos fundamentales en el aspecto contractual, mas precisamente respecto a las posibles limitaciones al principio de la fuerza obligatoria o inmutabilidad de los contratos , por lo tanto el internes es determinar hasta que limite se establece efectivamente la autonomía privada en la negociación, entendida como una de las actividades mas inherentes al ser humano, y llegar a establecer si efectivamente se ha limitado la libertad contractual en razón de los derechos fundamentales y hasta que punto...Ítem El Derecho Real de Conservación en Chile.(Universidad Andrés Bello, 2012) Ducommun Millán, Loreto I.; Terrazas Ponce, Juan David; Facultad de DerechoINTRODUCCIÓN: Actualmente y, a consecuencia de nosotros mismo, vivimos en un mundo individualista donde muchas veces olvidamos nuestro entorno y somos un “Papelucho”1, independientes de nuestro entorno y sumergidos en nuestros infinitos sueños despiertos, de pronto, aterrizamos en la realidad, encontrándonos en un mundo que nos rodea y en el cual vivimos, pero sin olvidar que este mundo también vive. Nos encontramos de un momento a otro con la “Señorita Carmen”2 explicándonos que la tierra es redonda como una naranja, y que todo lo que se ve tan inmenso, deja de serlo al verlo dimensionado en tan sólo una fruta3. Y no solo es la literatura la que nos hace despertar, es la historia misma. Hace 519 años exactamente, un hombre con afán de buscar riquezas en las “indias”, llega un 12 de octubre de 1492 a un nuevo continente, América. Si hubiese sabido que descubrió un nuevo continente, quizás habría entendido que el mundo no era plano y que tampoco al final de las aguas existían dragones y un precipicio, sino que el mundo era más grande de lo que creía, que los límites conocidos no eran tales. Pero, aun sabiendo los límites de la tierra, no dimensionamos hasta más o menos recientemente, cuando el hombre, en la década del sesenta, llega al espacio. Es ahí cuando verdaderamente cuantificamos la magnitud del territorio mundial, una visión clara y cósmica del territorio que sin límites y fronteras visibles desde el espacio, habitamos en conjunto y que quizás, producto de esos mismos límites que nos imponemos como planeta y estados, desperdiciamos los innumerables recursos que éste nos entrega generosamente.Ítem El enriquecimiento sin causa y su aplicación en relación al pago de lo no debido(Universidad Andrés Bello, 2009) Gutiérrez Merino, Fernanda Andrea; Terrazas Ponce, Juan David; Facultad de DerechoExaminando la materia ha desarrollar en este trabajo, se puede encontrar distintas perspectivas de investigación desarrolladas por diversos autores, lo que ha significado un replanteamiento del problema. Parece imperante la necesidad de establecer cual es la naturaleza jurídica del enriquecimiento sin causa. Si bien, la doctrina ya se ha pronunciado al respecto, ésta se encuentra notoriamente dividida a la hora de realizar un estudio de este asunto. Teniendo en consideración el tenor precedentemente mencionado, se realizará la investigación científica de la materia, efectuando un análisis crítico de parte de la doctrina que actualmente se encuentra disponible para el estudio del tema en cuestión, centrándose en su aplicación en relación a la institución del cuasicontrato del pago de lo no debido. Tanto el derecho civil como las otras ramas del Derecho, se encuentran cimentadas en la existencia de distintas fuentes de sus diversas instituciones. Las obligaciones que se generan para los sujetos de derechos, nacen, según el Código Civil en su artículo 1437, como consecuencia de contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y disposiciones legales. De acuerdo con lo anterior, no quedaría más que resolver la problemática sosteniendo que la naturaleza jurídica del enriquecimiento sin causa, corresponde, sencillamente, a que éste es un principio general del derecho civil. Sin embargo, al revisar la doctrina relativa a esta materia, es evidente (Que no hay uniformidad en cuanto a la naturaleza jurídica de ésta. Así es como, el Profesor Waldo Figueroa, en su libro "La acción de enriquecimienlo sin causa': plantea que la naturaleza jurídica del enriquecimiento sin causa es de principio general del derecho civil, pero que a la vez corresponde a una de las fuentes de las obligaciones, toda vez que, un sujeto de derecho obtiene una ventaja como consecuencia de hechos que, asimismo, constituyen un sacrificio económico sufrido por otro, no existiendo, además, ningún origen jurídico válido que autorice apropiarse o retener tal ventaja...Ítem La tutela jurídica del agua en el derecho romano(Pontificia Universidad Católica de Chile. Facultad de Derecho, 2012) Terrazas Ponce, Juan DavidResumen: El presente artículo tiene como finalidad analizar la regulación jurídica de las aguas en el Derecho Romano, desde una mirada, basada en la genuina mentalidad de los juristas, que más preocupados de la solución justa al caso concreto, dejan como un elemento secundario la fatigosa tarea de clasificación del agua dentro de las diversas categorías de cosa.Ítem Nuevos tribunales de familia: análisis y críticas al sistema(Universidad Andrés Bello, 2011) González Frazier, Karla Francesca; Terrazas Ponce, Juan David; Facultad de Ciencias Jurídicas; Escuela de DerechoEn esta tesis nos enfocaremos de fondo en lo que son los alimentos, como se deben dar, su procedimiento nuevo en los Tribunales de Familia, la celeridad con la que se actúa ahora, y lo efectivas que pueden llegar a ser las demandas por pensión alimenticia.También haremos un análisis comparativo respecto del criterio utilizado por los tribunales, más bien por los jueces, al otorgar las pensiones de alimento, poder concluir si hay algún cambio del antiguo sistema al nuevo sistema, aparte de la oralidad y celeridad, más bien enfocados a los otorgamientos en sí y a su forma de proceder en la gestión de la demanda.